STSJ Cataluña 212/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2014:4312
Número de Recurso927/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución212/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 927/2010

SENTENCIA Nº 212/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 7 de marzo de 2014.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 927/2010, interpuesto por la Sociedad SALVADOR SERRA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Blanchar García y defendida por Letrado, siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 558/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, a instancias de la Sociedad aquí apelante, frente a la demandada Generalitat de Catalunya, Agència Catalana de l'Aigua, se dictó Sentencia en fecha 11 de junio de 2010, desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 18 de febrero de 2014.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuso la Sociedad actora el presente recurso contencioso, en fecha 20 de febrero de 2008, contra la resolución dictada el 21 de diciembre de 2007 por la Agència Catalana de l'Aigua (ACA), "por la que - en los términos del escrito de interposición - se deniega la rehabilitación de una concesión de aguas para producción de energía eléctrica solicitada (por la actora), dictada en el marco del expediente tramitado por la (ACA) con el numero de referencia...".

El presente recurso contencioso se interpuso por tanto, con posterioridad a la Sentencia dictada por esta Sala y Sección, en fecha 17 de diciembre de 2007, rollo de apelación 493/2006, en la que, resolviendo definitivamente un recurso formulado por la propia Sociedad actora y por el Ayuntamiento de Molló, se declaró la conformidad a derecho de las siguientes resoluciones administrativas, dictadas por la ACA en el mismo expediente de referencia, y según se relacionan en el Antecedente Primero de dicha Sentencia :

"Primero, la Resolución dictada por el Director de la Agencia Catalana del Agua (por delegación en el Director del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico) el 23 de julio de 2003, por la que se declara la extinción del derecho al uso privativo del dominio público hidráulico por caducidad de la concesión de un aprovechamiento de aguas superficiales del río Ritort y sus afluentes Favert y Ginestosa en el término municipal de Molló (Ripollés), destinado a la producción de energía eléctrica con un caudal de 600 litros por segundo, otorgada al Ayuntamiento de Molló, con cancelación de la inscripción en el Registro de Aguas número A-0000096.

Segundo, la Resolución dictada por el Director de la Agencia Catalana del Agua (por delegación en el Director del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico) el 19 de septiembre de 2003, por la que se requiere a la mercantil "Salvador Serra, S.A." tanto para que cese inmediatamente en el aprovechamiento, otorgándole un plazo de quince días para acreditar el mismo, así como para la reposición del medio, confiriéndole un plazo de dos meses para la presentación de un proyecto técnico de acondicionamiento de las instalaciones e infraestructuras.

Tercero, la Resolución dictada por el Director de la Agencia Catalana del Agua (por delegación en el Director del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico) el 20 de mayo de 2004, por la que se requiere a la mercantil "Salvador Serra, S.A." para que inicie las actuaciones tendentes a la reposición del medio a su estado primitivo, mediante la apertura de las compuertas de fondo de las captaciones de forma inmediata, a fin de que no coincida con la época de la trucha, concediéndole quince días para aportar la documentación acreditativa de su cumplimiento".

SEGUNDO

1) Consta en el expediente administrativo correspondiente al presente recurso contencioso, que la Sociedad actora solicitó ante el ACA, en fecha 15 de diciembre de 2004, la rehabilitación de la concesión de aprovechamiento hidroeléctrico que el anterior 23 de julio de 2003 había sido declarada extinguida por caducidad.

2) Los Servicios Técnicos del ACA emitieron informe en fecha 12 de junio de 2006, "per tal de valorar la possibilitat de tornar a posar en funcionament l'aprofitament hidroelèctric sol.licitat pe l'empresa explotadora (la actora)".

El informe concluye en el sentido de que "Valorada la petició de rehabilitació de la concessió...vist que els punts de captació s'ubiquen en un àmbit de gran riquesa natural i reserva Genètica de Truites, i desprès de confirmar l'incompliment de les condicions de l'anterior concessió en aspectos essencials de la mateixa que varen perjudicar el sistema fluvial (massa d'aigua fortament modificada) i per tant el medi natural, a més a més al no ser factible ni rebaixar l'assut ni la construcció d'un connector fluvial que intentaría pal.liar els efectes nocius produïts, es proposa la no rehabilitació del salt hidroelèctric i es considera que caldrà efectuar en la zona una restauració del midi físic ".

3) La resolución dictada por el ACA en fecha 21 de diciembre de 2007, aquí impugnada, recoge el criterio contenido en informe de sus servicios jurídicos de 15 de febrero de 2007, y refiere que "el moment procedimental per plantejar la rehabilitació de la concesió és només en el marc del procediment de caducitat i així e va fer en l'expedient...d'extinció d'aquesta concessió, i atenent a la declaración d'utilitat pública de l'aprofitament es va considerar viable la rehabilitació de la concessió sempre que s'observessin determinades condicions. Malgrat tot, a l expedient ja caducat consta l'objecció del concessionari a adoptar les condicions determinades por l'Agència (sobretot pel que fa a cabals de manteniment), per la qual cosa es va procedir a l'extinció de la concessió mitjançant la resolución de 23 de juliol de 2003". "En conseqüència - prosigue -, no ens trobem davant d'un expedient de caducitat en el que es pugui demanar la rehabilitació, sinó d'una nova concessió que s'ha de tramitar ex novo d'acord amb el procediment establert pel Reglament del domini públic hidràulic".

Y entrando en el examen de las cuestiones que plantean los informes técnicos que relaciona, resuelve "Denegar la concessió d'aigues sol.licitada (por la actora) ".

4) Interpuesto por la actora recurso contencioso contra dicha resolución, el Juzgado a quo lo desestima a tenor de la Sentencia apelada, dictada en fecha 11 de junio de 2011, razonando, en esencia :

  1. Que con las resoluciones anteriores recaídas en el expediente, confirmadas por la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2007, "al apreciar la caducidad, se extinguió el derecho privativo de aprovechamiento de aguas que es objeto del presente procedimiento, constituyendo cosa juzgada" ;

  2. Que por tanto, "no se puede solicitar una rehabilitación, sino que se ha de tramitar de nuevo (la

    concesión) de acuerdo con el procedimiento establecido" ;

  3. "Por último (FJ 3º in fine) y por lo que respecta al interés público de la concesión y las posibilidades técnicas para conciliarlo con el respeto al medio ambiente, es necesario señalar que el dictamen pericial (acompañado con la demanda, doc. nº 5), valorado...no prueba que la opción elegida por la Administración haya incurrido en un error de hecho, sea irracional o atente contra los principios generales del Derecho. El perito propone una alternativa que a su entender es más conveniente, pero dado que estamos ante una potestad discrecional, es a la Administración a la que corresponde elegir, de acuerdo con los instrumentos de planificación, mediante resolución motivada y adoptada en función del interés público, circunstancias que concurren en el presente caso".

TERCERO

Frente a la Sentencia apelada, se alegan en el recurso de apelación los siguientes motivos de impugnación del pronunciamiento desestimatorio contenido en el fallo : 1) Falta de respuesta en derecho a las pretensiones ejercitadas en la demanda ; 2) La legislación de aguas no impide que se rehabiliten concesiones caducadas ; 3) Vulneración del principio de confianza legítima ; 4) La resolución impugnada es nula por ausencia...

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