STSJ Andalucía , 7 de Diciembre de 2005

PonenteEnrique Gabaldón
ECLIES:TSJAND:2005:3753
Número de Recurso997/00
ProcedimientoEnrique Gabaldón
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION TERCERA

RECURSO N° 997/00

Ilmos. Sres

D. Ruperto Martínez Morales, Presidente

D. Victoriano Valpuesta Bermudez

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 7 de diciembre de 2005

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Antonio España e Hijos SL y demandada Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr D Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Resolución del TEARA de 24 de mayo de 2004, que desestima la Reclamación n° 21/117/98, contra acuerdo de la Delegación de Economía y Hacienda de Huelva, denegando la solicitud de devolución de ingresos en concepto de ITP efectuada mediante autoliquidación. Solicitándose el dictado de sentencia que anule la Resolución impugnada y declare el derecho a obtener la devolución de las sumas ingresadas y sus intereses legales.

La pretensión ejercitada en el presente recurso es la no sujeción al impuesto de Transmisiones Patrimoniales de las adquisiciones de material de recuperación o chatarra efectuadas por la actora, "Antonio España e Hijos SA", a particulares para su negocio y actividad.

SEGUNDO

Alega la recurrente que las ventas de chatarra de particulares a comerciantes no están sujetas al impuesto de Transmisiones Patrimoniales invocando en su favor sentencia del Tribunal Supremo de 18 enero de 1996, que sostiene lo siguiente:

"La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en dilucidar si las adquisiciones a particulares de objetos de oro, plata, platino y de joyería realizadas por D. Juan Pedro, empresario dedicado a la compra-venta de estas mercancías, están o no sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de "transmisiones onerosas".

SEGUNDO

Es menester remontarse a la Ley 41/1964, de 11 de Junio de Reforma del Sistema Tributario, que estableció el impuesto General sobre el Tráfico de Empresas como tributo fundamental de la imposición indirecta, y el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La extensa y profunda Exposición de Motivos de la Ley 41/1964, de 11 de Junio, aclara mediante una serie de ideas fundamentales el campo de aplicación de uno y otro tributo. Respecto del impuesto General sobre el Trafico de las Empresas dicha Exposición de Motivos afirma claramente que en la "otra vertiente de la imposición indirecta se refunden en un solo tributo de carácter general los distintos conceptos impositivos comprendidos en el ámbito de los impuestos de Derechos Reales, Timbre y Gasto, que afectan de manera distinta a las operaciones típicas del tráfico de las empresas". De otra parte, la misma Exposición de Motivos precisó que "en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se refunden todos los actualmente existentes sobre transmisiones de bienes y derechos, sin mas excepciones que las que se produzcan dentro de la actividad de tráfico de las empresas mercantiles. Se integran en este impuesto la mayor parte de los conceptos tradicionales que gravaban las transmisiones "ínter vivos" contenidos en el impuesto de Derechos Reales, junto con los que se superponían con el, por aplicación del impuesto de Timbre del Estado y de los de Emisión y Complementario de emisión de valores mobiliarios". La línea fronteriza entre el impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es clara, y viene marcada por la naturaleza económico-jurídica de las operaciones de que se trate, a saber si pertenecen al tráfico de las empresas mercantiles, el tributo aplicable es el impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por el contrario, si no pertenecen al tráfico de las empresas, el tributo será el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La idea esencial es que el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es ajeno y queda al margen de todas la operaciones que integran el tráfico empresarial, típico y habitual, estén o no, y esto es fundamental, sujetas al impuesto sobre el Tráfico de las Empresas. Conviene analizar la evolución seguida en la redacción de los preceptos delimitadores del campo de aplicación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, pudiendo anticipar que esta idea esencial ha alcanzado su pleno reconocimiento gramatical y conceptual en la redacción dada al apartado 5, del articulo 7° del Texto Refundido del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales aprobado por Real Decreto 3.050/1980, de 30 de Diciembre, por la Disposición Adicional de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, reguladora del impuesto sobre el Valor Añadido.

No es necesario argumentar apenas para llegar a la conclusión de que las adquisiciones que realiza un empresario para transformar RESULTANDO mercaderías de que se trata o para revenderlas, forman parte de su tráfico mercantil y, por tanto, dichas adquisiciones, en el caso de autos, objetos de oro, plata, platino y joyería se hallan al margen del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aunque los vendedores no sean empresarios, sino particulares, y, por tanto, puedan no estar sujetas tampoco al impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Conviene, no obstante, profundizar mas en la exégesis de la normativa reguladora de ambos tributos.

TERCERO

Por razón de sencillez, partimos no del articulado de la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, sino de los respectivos textos refundidos. El Texto refundido del impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3.314/1966, de 29 de Diciembre, contiene en su articulo 1° una definición sintética del hecho imponible de este tributo. Dice así el precepto: "El impuesto General sobre el Trafico de las Empresas grava las ventas, obras, servicios, exportaciones y demás contratos u operaciones típicas y habituales del tráfico de todas las empresas, y de las explotaciones mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, así como las importaciones, en la forma y con la extensión determinada en esta o posteriores leyes"

El articulo 3° de este Texto refundido regula con mas detalle y precisión el hecho imponible, definiendo las modalidades mas frecuentes e importantes, como son las ventas, ejecución de obras, prestación de servicios, etc., utilizando un concepto genérico o de cierre, que es el de "las operaciones típicas que sean objeto del tráfico de las empresas en cuanto no estén comprendidas en los apartados precedentes"

Además, el articulo 2° establece una presunción de habitualidad, aplicable a los supuestos a que se refiere el articulo 3° del Código de Comercio, precepto éste que dispone: "existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciase por circulares, periódicos, carteles, rótulos, expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil", y también, textualmente, "cuando para la realización de los contratos y operaciones a que se refieren los artículos 1° y 3°, se exige contribuir por el impuesto industrial, sin que esta presunción admita prueba en contrario". Es indudable que las adquisiciones de objetos de oro, plata, platino y joyería, realizadas por D. Juan Pedro, comerciante establecido en Sevilla, que se anuncia como tal, y que esta dado de alta en el correspondiente epígrafe de la Licencia Fiscal del impuesto industrial, constituyen operaciones típicas y habituales de su tráfico mercantil.

CUARTO

La actividad de la empresa consiste en agrupar y aplicar coordinadamente los factores productivos con la finalidad de obtener productos o servicios para su oferta al mercado.

El impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas plantea el hecho imponible desde la perspectiva de colocación de los productos y servicios en su dirección o proyección normal que es la de producción, distribución y consumo, por ello las operaciones que menciona como constitutivas de su hecho imponible son ventas, entregas de bienes, prestación de servicios, ejecución de obras, etc, es decir lo que en términos de economía de la empresa son los "outputs", sobre los cuates se carga la correspondiente cuota impositiva, siguiendo así las distintas fases "en cascada" de los productos, servicios, etc, hasta llegar al consumidor final. En términos jurídicos, el hecho imponible son las transmisiones, arrendamientos de cosas, arrendamientos de servicios, arrendamientos de obras, etc, llevadas a cabo por el empresario.

No se mencionan los "inputs", en términos jurídicos las adquisiciones de primeras materias, productos, suministros o servicios recibidos, pagos por arrendamientos convenidos, etc, o lo que es lo mismo, las partidas que contablemente integran los costes de producción o de venta, porque detrás de todas estas operaciones se hallan normalmente empresarios, y, por tanto, éstos habrán quedado previamente sujetos al impuesto, repercutiendo a sus clientes-empresarios...

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