STSJ Extremadura 570/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2007:1126
Número de Recurso1033/2005
Número de Resolución570/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 570

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a QUINCE de JUNIO de dos mil siete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1033 de 2005, promovido por el LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación del recurrente JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y como parte codemanda DOÑA Mariana y DOÑA Gabriela , representado por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 31.05.05, REA NUM000 y NUM001 , acumulados y relativos a impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Cuantía 93.569,11 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando sedictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Mayo de 2005, dictada en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acumuladas, que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Doña Mariana y Doña Gabriela , contra el Acuerdo del Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos, de 6 de Mayo de 2002 y las Liquidaciones de 8 de Octubre de 2002, dictadas por el Impuesto sobre Sucesiones. La decisión del órgano económico-administrativa se basaba en la existencia de prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria. La Junta de Extremadura interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y las codemandadas que se han personado en las actuaciones se oponen a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

La Junta de Extremadura alega que la acción para liquidar la deuda tributaria no estaba prescrita debido a que antes de las Liquidaciones la Administración dictó un Acuerdo de fecha 6 de Mayo de 2002, estimatorio parcialmente del recurso de reposición que interpusieron las ahora codemandadas Doña Mariana y Doña Gabriela . Para resolver la cuestión planteada, y en atención a que la parte codemandada alega que la prescripción ya se había producido anteriormente, procede examinar las actuaciones obrantes en el expediente administrativo que conllevan la interrupción o no de la prescripción.

El devengo del Impuesto sobre Sucesiones se produjo el día 18 de Junio de 1990, fecha del fallecimiento del causante, presentado las codemandadas el día 30 de Noviembre de 1990, la relación de bienes heredados. A la vista de esta relación de bienes, la Administración practicó un requerimiento y comenzó a realizar actuaciones dirigidas a comprobar el valor de los bienes. El 8 de Junio de 1994 -y no el 8 de Julio como señala el T.E.A.R. de Extremadura, como puede comprobarse en los folios 71, 74 y reverso del folio 99- se presentaron Autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones, ingresando las obligadas tributarias las cuotas correspondientes. Hasta ese momento, no es posible apreciar prescripción pues es lo cierto que tanto por parte de la Administración como por las obligadas tributarias se produjeron actos interruptivos del plazo de prescripción entonces vigente de cinco años. Por la Administración Tributaria se practican unas primeras comprobaciones y subsiguientes Liquidaciones de 27 de Abril de 1998, que fueron notificadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz, de fecha 10 de Junio de 1998, y que con independencia de los defectos formales que pudieran presentar, lo cierto es que surtieron plenos efectos, como lo demuestra lo narrado en el encabezamiento del recurso de reposición donde Doña Mariana y Doña Gabriela se dan por notificadas de las Liquidaciones practicadas por la Administración, por tanto, entre la presentación de las Autoliquidaciones y la notificación de las Liquidaciones no se produce la prescripción de la acción al no haber transcurrido el plazo de cinco años que entonces vigente. Y lo mismo sucede, si tenemos en cuenta que, posteriormente, el día 2 de Julio de 1998 se presenta recurso de reposición donde las contribuyentes discuten las comprobaciones y el resultado de las Liquidaciones pero no niegan la existencia de la obligación tributaria, lo que conlleva también la interrupción de la acción para liquidar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66,1,b) de la entonces vigente Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 . De nuevo, desde la interposición del recurso de reposición -2 de Julio de 1998- hasta que la Administración lo resuelve el día 6 de Mayo de 2002, notificado el día 8 de Mayo de 2002, no ha transcurrido un plazo de cuatro años. El T.E.A.R. de Extremadura no valora, a efectos interruptivos, la resolución del recurso de reposición y al referirse a las fechas en que se dictan las Liquidaciones, considera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. La acción administrativa tiene que estar dirigida a la efectiva determinación de la deuda tributaria, y consideramos que, en el presente supuesto, la resolución de un recurso de reposición interpuesto por las obligadas tributarias contra lasprimeras Liquidaciones sirve para interrumpir la prescripción, resuelve la cuestión planteada y es el paso previo para dictar las subsiguientes Liquidaciones de 8 de Octubre de 2002. La anulación de las anteriores Liquidaciones por la estimación del recurso de reposición no impide reconocer efectos interruptivos al recurso presentado el día 2 de Julio de 1998, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor interrumpen la prescripción los actos realizados con conocimiento del sujeto pasivo conducentes a la liquidación y recaudación del tributo, así como la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Así, es indudable que las Liquidaciones posteriormente anuladas fueron cuestionadas en cuanto a su motivación en el recurso de reposición, de manera que el cómputo del plazo de prescripción quedó interrumpido el día 2 de Julio de 1998. La conclusión expuesta no resulta afectada por el hecho de que las Liquidaciones fueron anuladas...

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