STS, 12 de Julio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:4611
Número de Recurso1132/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2003 , relativa a traslado de oficina de farmacia, habiendo comparecido la citada Comunidad Autónoma de Madrid y no habiendo comparecido sin embargo D. Francisco, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia , en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Francisco contra resoluciones de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma de Madrid, relativas a denegación de traslado de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Comunidad Autónoma de Madrid se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de junio de 2004 por la Comunidad Autónoma de Madrid se formalizó la interposición del recurso.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Francisco, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de octubre de 2005, se admitió el recurso de casación interpuesto.

Finalizada la tramitación del proceso en debida forma, señalose el día 11 de julio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el debate procesal en este recurso de casación a la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia en materia de autorización de traslado de oficina de farmacia.

En 21 de junio de 1996 por un determinado Licenciado en Farmacia se solicitó el traslado de la oficina de que era titular y tenia abierta en una calle notablemente céntrica de la ciudad de Madrid, a otro emplazamiento menos céntrico pero relativamente próximo a un Centro de Salud cuya construcción se proyectaba.

En la solicitud se hacian constar los extremos siguientes. En primer lugar que se formulaba al amparo del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , por no ser de aplicación dada la fecha de solicitud el Real Decreto ley 11/1996, de 17 de junio , ni tampoco la Ley 16/1997, de 5 de abril . Según el farmacéutico solicitante el local designado cumplía desde luego todos los requisitos reglamentarios. Por otra parte se expresaba que según el informe del perito colegial la distancia a la farmacia más próxima a tenor de la medición practicada reglamentariamente es de 284'80 metros, superior por tanto a la distancia mínima indispensable. Por ultimo, según otro informe pericial, la distancia entre el punto medio de la fachada del nuevo local y el punto medio del solar donde había de construirse el Centro de Salud es de 231'30 metros. Sucede sin embargo que entre ambos puntos se encuentra una calle notablemente ancha, la calle Arturo Soria, con tres carriles en ambos sentidos uno y otro de gran circulación, una zona ajardinada en el centro, y amplias aceras, lo que dificulta su cruce por los peatones.

Esta solicitud fue desestimada por resolución del Director General competente de la Comunidad Autónoma de Madrid en 31 de marzo de 1997. A la vista de ello, contra la desestimación se interpuso recurso ordinario en vía administrativa ante el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales de la mencionada Comunidad Autónoma, recurso que fue expresamente desestimado por resolución de 16 de septiembre del mismo año 1997. Entonces, contra los actos anteriores, el Licenciado en Farmacia solicitante recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho, tras precisar los actos impugnados y hacer una relación de hechos, se aborda en primer lugar la cuestión de si son aplicables al caso el Real Decreto ley 11/1996, de 17 de junio , y la Ley 16/1997, de 25 de abril . A esta cuestión se da una respuesta negativa, pues las normas citadas regulan la apertura de farmacias pero no su traslado. No se acepta el razonamiento que se expresa en las resoluciones recurridas en el sentido de que, debiendo planificarse la existencia de farmacias y el servicio farmacéutico, mal puede ello hacerse si afecta solo a las aperturas y no a los traslados. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia considera que lo cierto es que la apertura y el traslado no tienen una sola y misma regulación, y que el Real Decreto ley antes citado 11/1996 deroga el Decreto 909/1978 respecto a las aperturas de farmacia, pero no respecto a los traslados.

Además resulta que la Comunidad Autónoma de Madrid debía dictar normas de desarrollo del Real Decreto ley, y no las había dictado cuando denegó la solicitud en 31 de marzo de 1997, no siendo hasta después cuando entra en vigor el Decreto autonomico 115/1997, de 18 de septiembre , de Planificación farmacéutica, que crea las zonas urbanas y rurales a estos efectos. Entiende el Tribunal a quo que no es conforme a derecho exigir el cumplimiento de los requisitos que establece este Decreto antes de su entrada en vigor.

Solo después se entra en el estudio del tema de si se cumplen los requisitos que establece el Decreto 909/1978, de 14 de abril , en materia de traslados de oficinas de farmacia, y si el peticionario, al intentar trasladarse a las proximidades de un Centro de Salud aunque sea en construcción o proyecto, ha actuado de buena fe, o ha incurrido en abuso de derecho o conducta antisocial.

Al efecto el Tribunal a quo se refiere a nuestra jurisprudencia y cita y transcribe ampliamente la Sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001 , que reitera otras anteriores. A tenor de la doctrina de estas Sentencias la autorización de traslado de oficina de farmacia es un acto reglado (aunque sometido a los requisitos reglamentarios), por referirse a un derecho del solicitante. Nada obsta para que este traslado se haga a un emplazamiento próximo a un centro sanitario, siempre que ello no suponga una conducta antisocial o una actuación contra la buena fe. Circunstancias éstas que no se producen más que si el traslado supone una especial incidencia en la prestación del servicio, se solicita utilizando una información privilegiada que no esté al alcance de los demás farmacéuticos, o causa a estos un cualificado perjuicio al incidir en sus esferas de influencia o en su ámbito de prestación del servicio farmacéutico.

A la vista de esta doctrina jurisprudencial se trata de decidir si la solicitud de traslado cumple los requisitos reglamentarios, y si concurren o no en ella circunstancias que determinen que se formula sin atenerse a las exigencias de la buena fe o suponiendo un ejercicio antisocial del derecho.

En cuanto al primer punto para el Tribunal a quo no ofrece duda que se cumplen los requisitos reglamentarios, dada la distancia a la oficina de farmacia más próxima. Respecto a la segunda cuestión la situación relativa del nuevo emplazamiento respecto al proyectado Centro de Salud y su distancia al mismo, así como el dato de que la farmacéutica instalada más cercana a ese nuevo emplazamiento está a menor distancia que éste del repetido Centro, llevan al Tribunal Superior de Justicia a la conclusión de que en este caso el ejercicio del derecho al traslado no es contrario a la buena fe, ni supone abuso de derecho ni ejercicio antisocial del mismo.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Comunidad Autónoma de Madrid, invocando un solo motivo. No comparece como recurrido el Licenciado en farmacia que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

Debe destacarse que el escrito de interposición del recurso no se atiene al rigor formal propio del recurso de casación, pues no se precisa al amparo de cual de los apartados del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional se formaliza el recurso. Sólo en aplicación del principio pro actione debe sobreentenderse que se trata del apartado d), invocándose infracción de la jurisprudencia.

Pues la argumentación consiste en que, al solicitar el traslado de su oficina de farmacia a un lugar relativamente próximo a un Centro de Salud, el farmacéutico no se atuvo a las exigencias de la buena fe y cometió abuso de derecho. Pero para mantener esta tesis no se cita norma ninguna, ni siquiera el artículo 7 del Código civil , sino las Sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1983 y 2 de enero de 1990 , dictadas resolviendo sobre casos en los que la Sala apreció que existía abuso de derecho. Sin embargo ello no desvirtúa en modo alguno la Sentencia recurrida, pues ésta parte del criterio jurisprudencial reciente ahora aplicable, que ha depurado el concepto de buena fe tal como debe entenderse a estos efectos, y hace su pronunciamiento conforme a este criterio jurisprudencial.

Por lo demás la corrección en derecho de la Sentencia que se impugna no resulta desvirtuada por la afirmación de que la instalación de la farmacia en su nuevo emplazamiento influirá notablemente en la situación y el ámbito de actividad profesional de los farmacéuticos de la zona. Aparte de que se trata de una apreciación subjetiva que no se apoya en ningún razonamiento ni demostración, supone referirse a los hechos valorándolos de modo distinto a como lo hizo el Tribunal a quo, que se refirió expresamente a esta cuestión. Desde luego una argumentación en este sentido no puede ser acogida por la Sala, ya que no deben valorarse los hechos en casación.

De todo ello se deduce que debemos desechar o no acoger el único motivo invocado, y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

No habiendo comparecido la parte recurrida, no hacemos declaración expresa sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

21 sentencias
  • STSJ Murcia 273/2022, 24 de Mayo de 2022
    • España
    • 24 Mayo 2022
    ...tales como la del TSJ De Baleares de 7 de noviembre de 2006 y 21 de noviembre de 2010. En idéntico sentido, cita y transcribe la STS de 12 de julio de 2006 y 9 de mayo de Entiende además que se ha cumplido con el articulo 158 y ss del RD 1065/2007 citando el contenido de la STS de 13 de may......
  • STSJ Murcia 139/2023, 15 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 15 Marzo 2023
    ...tales como la del TSJ De Baleares de 7 de noviembre de 2006 y 21 de noviembre de 2010. En idéntico sentido, cita y transcribe la STS de 12 de julio de 2006 y 9 de mayo de Entiende además que se ha cumplido con el articulo 158 y ss del RD 1065/2007 citando el contenido de la STS de 13 de may......
  • STS 554/2019, 24 de Abril de 2019
    • España
    • 24 Abril 2019
    ...del Defensor del Pueblo Andaluz sobre aquella queja 09/6059, sin extraer de ella algún argumento en concreto; (ii) invoca la STS de 12 de julio de 2006 , de la que afirma su aplicación integra al caso, no seguida, sin embargo, de un desarrollo argumental acreditativo de ello; (iii) reproduc......
  • STSJ Murcia 183/2023, 28 de Marzo de 2023
    • España
    • 28 Marzo 2023
    ...tales como la del TSJ De Baleares de 7 de noviembre de 2006 y 21 de noviembre de 2010. En idéntico sentido, cita y transcribe la STS de 12 de julio de 2006 y 9 de mayo de Entiende además que se ha cumplido con el articulo 158 y ss del RD 1065/2007 citando el contenido de la STS de 13 de may......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR