STSJ Canarias , 13 de Noviembre de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:4128
Número de Recurso1548/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00942/2001 ROLLO N° RSU 1548 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 13 de Noviembre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Presidente DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Y DON EDUARDO RAMOS REAL. Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 4 de Junio de 1999, dictada en los autos de juicio n° 1257/97 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por DON Juan Ramón contra BANCO CENTRAL HISPANO S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hecho probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor Don Juan Ramón , con D.N.I. núm. NUM000 , presta servicios para el Banco Central Hispano, S.L., desde el uno de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres, con la categoría de Auditor.

SEGUNDO

Que en Noviembre de mil novecientos noventa y cinco se convocan plazas de auditores internos para las oficinas de la red exterior, presentándose el actor y tras las correspondientes pruebas seleccionado para la plaza de Tokio (Japón).

TERCERO

Que en el contrato celebrado para regular el desplazamiento temporal se pactó en la cláusula sexta, que el actor estaría en su nuevo destino en cuatro años, y que de común acuerdo se podría decidir su regreso a España, su cambio a otro destino en el exterior o su permanencia por más tiempo en Tokio.

CUARTO

Que en dicho contrato se pactó en la cláusula segunda un salario anal de 4.745.200 pesetas, revisable anualmente, más 10.000.000 yenes anuales como ayuda de vivienda.

QUINTO

Que el actor inició la prestación de servicios en Japón el uno de abril de mil novecientos noventa y seis, dejando la dirección de una oficina del Banco en Marbella de la que hasta entonces se encargó.

SEXTO

Que el diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete se recibe en las oficinas de Japón un fax de la Dirección de Madrid ordenando que el actr regrese a la red nacional el veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, y haciendo constar en el mismo que la baja debía ser con efectos del treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis en la oficina de Tokio.

SEPTIMO

Que el dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, el actor envía fax a las oficinas, donde, entre otras cosas muestra su disconformidad con el traslado.

OCTAVO

Que el actor el último día que trabajó efectivamente en Tokio el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, regresando el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis y siendo destinado a su nuevo puesto en Puerto del Carmen (Lanzarote) el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, lo que le comunicado por escrito de cinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

NOVENO

Que el salario anual en Tokio, excluyendo los gastos de vivienda, ascendían a 16.608.818 pesetas (hecho conforme).

DECIMO

Que el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de daños y perjuicios el treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Juan Ramón , frente al Banco Central Hispano S.A., sobre Cantidad -Indemnización-, y debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una indemnización en la cuantía que resulta de restar a la suma de cincuenta y tres millones novecientas setenta y ocho mil trescientas cincuenta y ocho pesetas (53.978.658.-Ptas.), lo que éste perciba de la empresa por conceptos salariales desde Enero de mil novecientos noventa y siete a Marzo del año dos mil, condenando a la demandada a su pago.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil Banco Santander Central Hispano S.A. se recurre en suplicación contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social número tres de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del juicio número 1257/1997, Como primer motivo de suplicación y al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pide la supresión del final del ordinal primero, donde dice con la categoría de auditor. Tal modificación carece de trascendencia sobre el Fallo, por lo que ha de ser rechazada. Como señala la recurrente, no hay duda sobre el hecho de que el actor no ha tenido dicha categoría profesional durante todo el periodo de prestación de servicios transcurrido desde el 1 de septiembre de 1983, algo que resulta de los propios hechos declarado probados, estribando la cuestión únicamente en determinar cuál es el salario al que tendría derecho el trabajador de haber seguido en su puesto en Tokio en lugar de ser trasladado a España, sin que quepan dudas de que en aquel destino su puesto era de auditor interno, como la propia recurrente viene a reconocer incluso en la segunda propuesta de modificación de los hechos declarados probados, que a continuación analizaremos. El que dicho puesto conlleve el reconocimiento al actor de la categoría profesional de auditor o no es, algo que no se discute en la litis y no tiene incidencia alguna sobre el fallo y, por tanto, la manifestación contenida en el ordinal primero de la sentencia recurrida, en la medida en que no forma parte del fallo, no tiene efectos como reconocimiento de tal categoría y, como puro hecho, carece de trascendencia sobre el asunto que nos ocupa.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se pide una segunda modificación de los hechos declarados probados para que se añada un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto ordinales de la sentencia recurrida con la siguiente redacción:

Primero

Que con motivo del nombramiento de D. Juan Ramón como Auditor Interno de la sucursal de nuestro banco en Tokio (Japón), el mismo se traslade a su nuevo destino para su toma de posesión y posterior permanencia por el plazo que más adelante se indica.

Segundo

Que el Sr. Juan Ramón en su calidad de auditor interno de la sucursal de nuestro banco en Tokio (Japón), además de las funciones que tiene encomendadas, que son propias e inherentes a su cargo y por las cuales percibe los haberes que se indican en el apartado tercero, prestará directamente a la Casa Central los siguientes cometidos, los cuales se realizarán íntegramente en Japón:

  1. Análisis y evaluación de proyectos de inversión en Japón.

  2. Seguimiento y actualización de la normativa bancaria, mercantil, financiera y fiscal aplicable en Japón.

  3. Ejecución de las instrucciones de la Dirección de Madrid en orden a la comunicación de autoridades locales para desarrollar actividades de interés para el banco en Japón.

  4. Ejecución de las instrucciones de la Dirección de Madrid en orden al mantenimiento y potenciación de la base de clientes de activo y pasivo del Banco en Japón.

  5. Supervisión de las actividades realizadas por la oficina de Tokio (Japón), informando al banco en los términos que sea solicitado por la Dirección de Madrid.

  6. Revisión de la contabilidad de la Oficina de Tokio (Japón) y transformación de su balance y cuenta de resultados a la normativa contable y bancaria española.

  7. Elaboración de aquella información económico-financiera de carácter general, sectorial o de clientes determinados que le sea solicitada por la Dirección de Madrid.

  8. Cualquier otro que, relacionado con la actividad del. Banco en Japón, le sea requerido por la Dirección de Madrid.

En compensación por los trabajos citados en este punto, D. Juan Ramón percibirá en España unos emolumentos anuales cifrados en 4.725.200 pesetas, importe que se revisará como mínimo, con periodicidad anual. La citada cantidad equivale 4.000.000 de yenes anuales, a un cambio convenido de 1 yen = 1,186298 pts, el cual será revisado el 31 de enero de 1997.

Tercero

Igualmente, mientras desempeñe su función de auditor interno en la oficina de Tokio (Japón), percibirá en destino 10.000.000 yenes anuales por todos los conceptos, que cobrará en dozavas partes o con la distribución que legalmente corresponda, Estos emolumentos se revisarán, como mínimo, con periodicidad anual.

El texto propuesto no hace sino recoger literalmente lo estipulado en el contrato firmado entre las partes, por lo que no habría inconveniente ninguno en su inclusión como hecho probado en cuanto contenido del contrato firmado entre las partes, que se añadiría sobre lo reflejado en los ordinales tercero y cuarto de la sentencia recurrida, de forma que la especificación del contenido del contrato reflejada en los hechos probados se hiciese con más detalle, aunque tomando en consideración que ello ninguna incidencia ha de tener sobre el fallo, el motivo de suplicación debe rechazarse.

TERCERO

La entidad recurrente pide una última modificación de los hechos declarados probados y, en concreto, del ordinal octavo, para especificar que el actor fue destinado a la oficina de Lanzarote con el cargo de director, quedando incorporado dentro del grupo profesional de técnicos, nivel V. Tal modificación resulta intranscendente de cara al fallo, puesto que lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR