Enmiendas de 1992 al código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (código CIQ), aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima en su 61.º período de sesiones mediante la Resolución MSC 28 (61) de 11 de diciembre de 1992, de conformidad con el artículo VIII-B) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 («Boletín Oficial del Estado» del 16 al 18 de junio de 1980).

MarginalBOE-A-1994-10505
SecciónI - Disposiciones Generales

RESOLUCION MSC 28 (61)

(Aprobada el 11 de diciembre de 1992)

Aprobación de enmiendas al código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (código CIQ).

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional que trata de las funciones del Comité,

Recordando también la Resolución MSC 4 (48), mediante la cual el Comité aprobó el Código Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (código CIQ),

Recordando, asimismo, el artículo VIII b) y la regla VII/8.1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, (Convenio SOLAS), en su forma enmendada, que tratan del procedimiento para modificar el código CIQ.

Deseando mantener actualizado el código CIQ,

Habiendo examinado en su 61. período de sesiones las enmiendas al código CIQ propuestas y distribuidas de conformidad con el artículo VIII b) i) del Convenio SOLAS,

Considerando que es muy conveniente que las disposiciones del código CIQ, que son obligatorias en virtud del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), y del Convenio SOLAS 1974, sigan siendo idénticas a los efectos de esos dos convenios,

  1. Aprueba, de conformidad con el artículo VIII b) iv) del Convenio SOLAS, las enmiendas al código CIQ, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución.

  2. Decide, de conformidad con el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 1994 a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS o de los Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial hayan notificado sus objeciones a las enmiendas.

  3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con el artículo VIII B) vii) 2) del Convenio SOLAS, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 1994, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo al párrafo 2 supra.

  4. Pide al Secretario general que, de conformidad con el artículo VIII b) v) del Convenio SOLAS, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS.

  5. Pide, además, al Secretario general que envíe copias de la resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS.

    ANEXO

    Enmiendas al código CIQ

    La última oración del párrafo 1.1.1 se sustituye por la siguiente:

    Se añade la siguiente oración al texto actual del párrafo 1.1.3:

    El texto actual del capítulo 8 se sustituye por el siguiente:

    8.1 Ambito de aplicación.

    8.1.1 Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los buques construidos el 1 de enero de 1994 o posteriormente.

    8.1.2 Los buques construidos antes del 1 de enero de 1994 cumplirán con las prescripciones del capítulo 8 del presente código que estuviesen en vigor con anterioridad a dicha fecha.

    8.1.3 A los efectos de esta regla, por la expresión se entenderá la que se define en la regla II-1/1.3.1 del Convenio SOLAS 1974, en su forma enmendada.

    8.1.4 Los buques construidos el 1 de julio de 1986 o posteriormente, y en cualquier caso antes del 1 de enero de 1994, que se ajusten por completo a las prescripciones del código aplicables en ese momento, podrán considerarse que cumplen con las prescripciones de la regla II-2/59 del Convenio SOLAS 1974.

    8.1.5 Tratándose de los buques regidos por el presente código, se aplicarán las prescripciones de este capítulo en lugar de la regla II-2/59.1 y 59.2 del Convenio SOLAS 1974, en su forma enmendada.

    8.2 Respiración de los tanques de carga.

    8.2.1 Todos los tanques de carga irán provistos de un sistema de respiración apropiado para la carga que se transporte; estos sistemas serán independientes de los sistemas de tuberías de aire y respiración de los demás compartimentos del buque. Los sistemas de respiración de los tanques estarán proyectados de modo que quede reducida al mínimo la posibilidad de que el vapor de la carga se acumule en las cubiertas, penetre en los espacios de alojamiento, de servicio o de máquinas o en los espacios de control, y en el caso de vapores inflamables, que penetren o se acumulen en espacios o zonas en que haya fuentes de ignición. Los sistemas de respiración de los tanques estarán dispuestos de modo que eviten toda penetración de agua en los tanques de carga y, al mismo tiempo, los orificios de respiración deberán dirigir las descargas de vapor hacia arriba en forma de chorros libres de obstáculos.

    8.2.2 Los sistemas de respiración irán conectados a la tapa de cada tanque de carga y, en la medida de lo posible, la purga de los conductos de respiración se realizará automáticamente hacia el tanque de carga en todas las condiciones normales de asiento y escora. Cuando sea necesario purgar los sistemas de respiración por encima del nivel de las válvulas de presión y vacío, se instalarán grifos de purga con tapa o tapón.

    8.2.3 Se instalarán los medios necesarios para asegurar que el nivel del líquido que haya en un tanque no sea superior al nivel de proyecto de ese tanque. A este fin podrán aceptarse...

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