STS, 16 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Junio 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bergara; siendo partes recurridas la Sociedad FAGOR ARRASTRE, S. COOP. (FAGOR), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, y por LEP INTERNACIONAL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Barriola, en nombre y representación de LEP INTERNACIONAL S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bergara, contra FAGOR ARRASATE, .S. COOP LTDA, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que estimando la demanda en todos sus extremos, condene a la demandada al pago de 6.390.870.- Pts. más los intereses legales y las costas causadas, en favor de su mandante.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Oteiza en nombre y representación de FAGOR ARRASATE, S. COOP. LTDA., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda formulada por la actora con expresa condena en costas; en el otrosí de su escrito suplicaba se tuviera por formulada reconvención contra la actora en petición de daños y perjuicios ocasionados a FAGOR ARRASATE S. COOP, LTDA,, por no haber cumplido el plazo pactado para la entrega de las mercancías con destino a la empresa estadounidense NORTH AMARINCAN STAINLESS en Ghent (U.S.A.), daños y perjuicios directos que se cifran en 30.543.000 pesetas, más los daños y perjuicios indirectos en la cuantía que resulte acreditada en el presente procedimiento, más los intereses legales y costas causados a su mandante. Dándose traslado de la reconvención a la parte contraria, se tuvo por contestada en tiempo y forma.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bergara, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barriola, en nombre y representación de LEP INTERNACIONAL, S.A. . debo absolver y absuelvo a FAGOR ARRASATE, S.C.L. de los pedimentos deducidos contra ella. Y, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Oteiza, en nombre y representación de FAGOR ARRASATE, S.C.L., debo condenar y condeno a LEP INTERNACIONAL S.A. a que abone a la demandanda- reconveniente la suma de veintinueve millones ochocientas siete mil pesetas (29.807.000 pts). No se hace especial imposición o condena sobre las costas ocasionadas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes litigantes, y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lep Internacional S.A., y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fagor Arrasate S.C.L., ambos interpuestos contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara en el juicio de menor cuantía nº 70 de 1995 y, revocando la referida sentencia, estimamos la demanda presentada por la representación procesal de Lep Internacional S.A. contra Fagor S.C.L. y estimamos parcialmente la reconvención presentada por ésta contra aquélla y condenamos a Fagor Arrasate S.C.L. a abonar a Lep Internacional S.A. 6.390.870 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde el 8 de marzo de 1995, y, asimismo, condenamos a Lep Internacional S.A. a abonar a fagor Arrasate S.C.L. 24.023.055 pesetas, debiendo compensarse dichas dos condenas en ejecución de sentencia, para determinar la cantidad que Lep Internacional S.A. debe abonar a Fagor Arrasate S.C.L. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de LEP INTERNACIONAL, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción por aplicación incorrecta del art. 23, pár. 5 y art. 26, par. 1 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), ratificado por España (BOE nº 109 de 7 mayo 1974) y cuya vigencia en todo el ámbito del Estado tiene fuerza de ley en virtud del art. 96 de la Constitución. SEGUNDO.- Por la misma vía del ordinal 4 del art. 1692 LEC se denuncia la violación del art. 23, párrafo 5 del Convenio de Ginebra (CMR) de 19 mayo 1956, al no haber probado FAGOR que resultare un perjuicio por demora en la entrega de la mercancía, pese a lo cual la sentencia recurrida establece una indemnización de 24.023.055 pesetas. TERCERO.- Por la vía del ordinal 3º del art. 1692 LEC, se denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por violación en este caso del art. 523 L.E.C.,. CUARTO.- Por la misma vía y supuesto anterior, se denuncia la infracción del art. 896 LEC".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la sociedad FAGOR ARRASATE, S. COOP, (FAGOR), interpuso asimismo recurso de casación contra la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián , con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de la Ley 16/1987, de ordenación de transportes terrestres y la jurisprudencia que lo interpreta (artículos 28 y 65.3 de la citada Ley). SEGUNDO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera. Denunciando en concreto la indebida aplicación de los artículos 19 y 23.5 del citado convenio. TERCERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro y la Jurisprudencia que lo interpreta. CUARTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 1101 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. QUINTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 63 del Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 17 de diciembre de 1996, se entregaron copias de los escritos a las partes, para que pudieran impugnarlos, como así lo efectuaron.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Lep Internacional, S.A. se interpuso demanda contra Fagor Arrasate Sociedad Cooperativa Limitada en reclamación de 6.390.870 pesetas a que asciende la parte del precio no pagada del transporte de mercancías encargado por la demandada a la actora. Fagor Arrasate S.C.L., además de oponerse a la demanda, formuló reconvención en solicitud de que se condenase a la actora principal a la indemnización de los perjuicios causados por la demora en la entrega de la mercancía en la cantidad de 30.543.000 pesetas como perjuicios directos a los que han de añadirse los indirectos a cualificar en periodo probatorio.

Resulta acreditado en autos que, en virtud de la oferta de Lep Internacional, S.A. a Fagor Arrasate S.C.L., se concertó entre ambas un contrato de transporte de los bienes de equipo vendidos por Fagor Arrasate, S.C.L a North American Stainless (NAS), desde el puerto del Bilbao hasta la ciudad de Ghent (Estados Unidos), haciéndose constar en la oferta de Lep Internacional, S.A. como fecha de salida aproximada el 14 de febrero de 1.994. El embarque tuvo lugar el día 28 de febrero de 1994, llegando la mercancía convencional al puerto de Philadelphia el 14 de marzo de 1994 y la enviada por contenedores al puerto de Norfolk el 19 de marzo de 1994; la totalidad de la mercancía convenida llegó a Ghent el 31 de marzo de 1994. El contenedor TOLU 456063 no fue entregado en la sede de NAS en Ghent hasta el 8 de abril de 1994, a las 7'30 horas. El transporte desde Norfolk a Ghent se realizó por carretera.

Como consecuencia de la fecha de entrega del contenedor TOLU 456063, posterior al 7 de abril de 1994, North American Stainless, de acuerdo con el contrato celebrado con Fagor Arrasate, S.C.L., aplicó a ésta una prima del 10% del precio de compra en lugar del 15% que se habría aplicado de haber llegado el citado contenedor el día 7 de abril de 1994

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bergara desestimó la demanda principal y acogió parcialmente la reconvención condenando a Lep Internacional, S.A. a que abone a Fagor Arrasate, S.C.L la cantidad de 29.807.000 pesetas. La audiencia Provincial de San Sebastián dio lugar, en forma parcial, al recurso de apelación interpuesto por Lep Internacional, S.A. y desestimó el interpuesto por Fagor Arrasate, S.L. y, en consecuencia, dio lugar a la demanda principal y, acogiendo parcialmente la reconvención, condenó a Lep Internacional, S.A. a abonar a Fagor Arrasate, S.C.L. la cantidad de 24.023.055 pesetas, debiendo compensarse en ejecución de sentencia las cantidades a cuyo pago resultan recíprocamente condenados los litigantes.

Interpuesto recurso de casación por ambas partes, en ninguno de ellos se impugna el pronunciamiento estimatorio de la demanda formulada por Lep Internacional, S.A. que, por ello, deviene firme.

Atendido el contenido impugnatorio de ambos recursos, procede examinar en primer lugar el interpuesto por Fagor Arrasate S.C.L. no obstante haber sido presentado en fecha posterior al formulado por Lep Internacional, S.A., ya que su estimación o desestimación influye decisivamente el interpuesto por Lep Internacional, S.A.

RECURSO DE FAGOR ARRASATE, S.C.L.

SEGUNDO

Amparado, al igual que los restantes, en el número 4ª del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero de este recurso alega indebida aplicación de la Ley 16/1987, de Ordenación de Transportes Terrestres (arts. 28 y 65.3) y de la jurisprudencia que lo interpreta, si bien no se cita en su apoyo sentencia alguna. El motivo ha de ser desestimado.

La mención de los citados artículos de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres se contiene en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en el que la Sala "a quo" examina la pertinencia de la reclamación del precio no pagado del transporte realizado, con resultado estimatorio de la demanda principal. Indiscutida la existencia del contrato y su ejecución, consecuencia necesaria es la del pago del precio, cualquiera que sea la normativa a que quede sujeto el contrato, por lo que la cita de los referidos artículos carece de toda transcendencia en relación con la cuestión a que se contrae ese fundamento de derecho segundo, siendo por tanto innecesaria su cita pues suprimida ésta no se alteraría el resultado a que llega la Sala "a quo", siendo de advertir que en los siguientes fundamentos de la sentencia recurrida en que se entra a examinar la pretensión reconvencional de Fagor Arrasate S.C.L. no se cita la Ley 16/1987 para fundamentar el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la misma, siendo este pronunciamiento el combatido en ambos recursos de casación.

TERCERO

El motivo segundo alega indebida aplicación del Convenio de Ginebra de 16 de mayo de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, en concreto de los arts. 19 y 23.5. Se razona en el motivo que el transporte contratado no puede ser comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio de acuerdo con el art. 1 del mismo, por lo que no resulta aplicable la limitación de responsabilidad del transportista por demora que en el mismo se establece.

El art. 1 del Convenio de 19 de mayo de 1956, al que España se adhirió por Instrumento de 12 de septiembre de 1973 y publicado en el B.O.E. el 7 de mayo de 1974 somete a su regulación, con independencia del domicilio y nacionalidad de las partes contratantes, con las excepciones establecidas en su párrafo cuarto, los transportes de mercancías por carretera siempre que concurran los siguientes requisitos: que el contrato sea oneroso, que el transporte se efectúe por automóviles, vehículos articulados, remolques y semirremolques, y, finalmente, que los puertos de origen o toma de la mercancía y el lugar de destino estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales, al menos, sea contratante.

El transporte origen de este litigio es un transporte combinado marítimo-terrestre en el que el transporte terrestre se realizó por carretera desde el puerto de Norfolk, en que se tomó la mercancía por el vehículo automóvil, hasta su destino en Ghent, discurriendo, por tanto, todo el transporte por territorio del mismo país. La exigencia que establece el art. 1 del Convenio de Ginebra para que el mismo sea aplicable de que "los puntos de origen o toma de la mercancía y el lugar de destino estén situados en dos países diferentes", excluye de su ámbito de aplicación aquellos contratos como el presente en que la parte terrestre de los mismos discurre por territorio del mismo país aunque la mercancía haya sido trasladada a éste desde otro país por medio de transporte distinto del terrestre, el marítimo en este caso. En estos casos de transporte realizado por distintos medios, sin que resulte acreditado que se trate de un transporte en que el porteador en el contrato de transporte marítimo inicial haya contrato en su propio nombre con los porteadores sucesivos que habían de realizar el transporte por vía terrestre, cada tramo del mismo ha de regirse, como dice la sentencia "a quo", por la normativa aplicable al modo o segmento de transporte en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación, pero la circunstancia de que la totalidad del transporte se haya desarrollado entre distintos países, no permite afirmar que la fase terrestre, desarrollada toda ella en el territorio del mismo país, quede sometida a la normativa del Convenio de Ginebra. En consecuencia procede la estimación del motivo.

CUARTO

La estimación de este segundo motivo del recurso, determina la casación y anulación de la sentencia "a quo" en cuanto al pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional, sin necesidad de entrar en el examen del motivo tercero y siendo innecesaria la formulación de los motivos cuarto y quinto referidos a la cuestión de fondo que, estimando el recurso, esta Sala, asumiendo funciones de instancia por mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resolver atendidos los términos en que ha quedado planteado el debate.

Si bien la responsabilidad por mora en el cumplimiento de las obligaciones nacidas de contrato está regulada en los arts. 1.101 y concordantes del Código Civil, es de ver que, tratándose como se trata de un contrato de transporte terrestre mercantil, el Código de Comercio contiene una regulación específica, aplicable con carácter preferente a la general del Código Civil.

La sentencia recurrida declara en su fundamento jurídico cuarto que de la prueba practicada y del propio comportamiento de la empresa demandada se desprende que, aunque no constaba así en el contrato estipulado por escrito, constituido por la oferta obrante al folio 193, Lep Internacional, S.A. se comprometió a entregar la totalidad de la mercancía transportada en la Sede North American Stainless antes del 7 de abril de 1994. Tal declaración fáctica determina que, entregada la última partida de la mercancía transportada el siguiente día 8 de abril, haya de entenderse se ha producido un retraso en la entrega imputable a la actora-reconvenida, cuyas consecuencias indemnizatorias han de regirse por lo dispuesto en el art. 370, párrafo segundo, del Código de Comercio, según el cual, en caso de mora, "si no hubiere indemnización pactada, y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilación", responsabilidad del porteador que se extiende al comisionista del transporte a tenor del art. 379 del Código de Comercio, condición que ostenta Lep Internacional, S.A.

Ante la falta de prueba acerca de los perjuicios que la demandada denomina indirectos, puesta ya de manifiesto en las sentencias de instancia, los daños y perjuicios que han de ser indemnizados son los derivados del hecho de haber visto reducida FAGOR ARRASATE S.C.L. la prima por pronta entrega pactada con su compradora, del 15 al 10 por ciento del precio, ascendente a veintinueve millones ochocientas siete mil pesetas, confirmando en este sentido la sentencia de primera instancia.

RECURSO INTERPUESTO POR LEP INTENACIONAL, S.A.

QUINTO

Los dos primeros motivos de este recurso alegan infracción de los arts. 23, párrafo 5, y 26, pár. 1 del Convenio de Ginebra de 16 de mayo de 1956 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (motivo primero ) y el art. 23, pár. 5 del mismo Convenio (motivo segundo); en ellos se combate la determinación del quantum indemnizatorio que, a favor de la demandada-reconviniente, realiza la Sala de instancia mediante la aplicación del referido Convenio de Ginebra de 1956. Aparte de que en el motivo segundo se está combatiendo la apreciación probatoria que la Sala de instancia realiza acerca de los daños y perjuicios que se declaran probados y a cuya reparación condena a la actora-reconvenida, no haciendo uso del cauce procesal idóneo para ello, aparte de esto, la estimación del motivo segundo del recurso interpuesto por FAGOR ARRASATE, S.C.L., determina la desestimación de estos dos motivos, al no ser aplicable al caso el Convenio de Ginebra sino la regulación contenida en el Código de Comercio.

SEXTO

El motivo tercero de este recurso denuncia infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto estimada por la Sala de Instancia la demanda principal formulada por LEP INTERNACIONAL, S.A. revocando el pronunciamiento de primera instancia, procedía la condena en costas de la demandada. El motivo ha de estimarse ya que al no haber sido impugnado por FAGOR ARRASATE, S.C.L. en el recurso de casación por ella interpuesto ese pronunciamiento por el que se la condena al pago de la cantidad reclamada en la demanda principal que ha quedado, por ello, firme es de aplicación el art. 523.1 de la Ley Procesal Civil, fundado en el principio del vencimiento objetivo, y no habiéndose razonado debidamente en la instancia la no aplicación de la condena en costas a la parte cuya pretensiones han sido totalmente desestimadas.

El motivo cuarto aduce infracción del art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto desestimado el recurso de apelación interpuesto por FAGOR ARRASATE, S.C.L. en relación con la desestimación de su pretensión indemnizatoria de los denominados por ello perjuicios indirectos, debió de ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso de apelación. El motivo ha de acogerse en razón tanto del art. 869.3 como del art. 710.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que imponen dicha condena al apelante cuyo recurso sea rechazado, no habiéndose razonado por la Sala de instancia la no aplicación del principio del vencimiento objetivo.

SEPTIMO

La estimación de los motivos tercero y cuarto determinan la casación de la sentencia recurrida en los términos que resultan del precedente fundamento jurídico, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de este recurso, de cuerdo con el art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por FAGOR ARRASATE, S.C.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos parcialmente y confirmando pericialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda reconvencional formulada por FAGOR ARRASATE, S.C.L., y debemos condenar y condenamos a LEP INTERNACIONAL, S.A. a que abone a FAGOR ARRASATE, S.C.L. la cantidad de veintinueve millones ochocientas siete mil pesetas.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas por la demandada-reconvencional ni en las causadas por el recurso de casación interpuesto por FAGOR ARRASATE, S.C.L.

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por LEP INTERNACIONAL, S.A. contra la citada sentencia e la Sección Primera de la Audiencia Provincial que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de condenar a FAGOR ARRASATE, S.C.L. al pago de las costas causadas en primera instancia por la demanda formulada por LEP INTERNACIONAL, S.A. así como al pago de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas por el recurso de casación interpuesto por LEP INTERNACIONAL, S.A.

Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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