STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Noviembre de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3805
Número de Recurso189/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00666/2003 Recurso núm. 189 de 2000 ALBACETE S E N T E N C I A Nº. 666 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente M. Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 189 de 2000 del recurso contencioso administrativo, seguido a instancia de DON Carlos Miguel , representado por la Procuradora Doña Mª José Collado Jiménez y dirigido por el Letrado Don José-Javier Donate Valera. Contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre impuestos especiales. Siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D Vicente M. Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpusieron recursos contencioso- administrativos en fecha 21 de Febrero de 2.000 contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Castilla-La Mancha recaída en reclamación interpuesta por el recurrente frente a liquidación por el concepto de Impuesto sobre determinados medios de transporte practicada por la Dependencia de gestión tributaria de la Agencia Tributaria de Albacete y resolución sancionadora. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que a) Declare nula de pleno derecho la autoliquidación practicada por la Administración Tributaria, al haber hecho una aplicación de la Ley contraria al art. 95 del Tratado de la Comunidad Europea. Subsidiariamente, b) Declare conforme a derecho la autoliquidación que en su día practicó el demandante a efectos del impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, y de la que se deriva la liquidación impugnada. Y en todo caso. Condenando a la parte recurrida a pasar por estas resoluciones y todo ello con la imposición a la Administración demandada de las costas causadas en este procedimiento, pues de otra forma se le haría perder su finalidad.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se solicitó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de Octubre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hoy actor presentó autoliquidación del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte fijando como base imponible del mismo la cantidad que figuraba como precio de adquisición del vehículo adquirido en la factura emitida por la entidad vendedora en Alemania. La Oficina gestora del impuesto comprobó el valor declarado mediante la aplicación de la Orden de 14- 12-95 del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se aprobaban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, incrementando la base imponible en función del modelo y marca del vehículo así como de su antigüedad. Sin ofrecimiento de la posibilidad al sujeto pasivo de solicitar tasación pericial contradictoria, se giró liquidación complementaria en base al valor comprobado por importe de 71.537 pesetas, año 1996. El sujeto pasivo dedujo reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada que fue estimada parcialmente por el TEAR por considerar que, si bien la facultad de comprobación se había efectuado regularmente, sin embargo no se le había concedido al sujeto pasivo la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria, acordando la nueva notificación de la liquidación al interesado con indicación expresa de tal notificación.

SEGUNDO

Inicialmente se recoge como motivo de impugnación del recurso que el impuesto especial sobre determinados medios de transporte vulnera el art. 95 del Tratado de Roma que dispone que ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cuales quiera que sea su naturaleza, superiores a los que gravan directa o indirectamente los productos nacionales similares, y ello porque entiende el actor por la sola existencia de un tributo que grave la matriculación en España de un vehículo procedente de la UE. se produce una discriminación entre los vehículos usados nacionales y los procedentes de países de la Unión Europea. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha examinado la cuestión y no se ha pronunciado en contra de la existencia en los Estados miembros de la Unión Europea de un impuesto que grave la matriculación de vehículos usados procedentes de otros Estados miembros, sin perjuicio de que, según reiterada jurisprudencia, considera que si se infringe el art. 95, párrafo primero, del Tratado cuando el tributo que grava el producto importado y el que grava el producto nacional similar se calculan de modo diferente y con arreglo a diferentes modalidades que den lugar, aunque sólo sea en ciertos casos, a una tributación más elevada del producto importado (véase la Sentencia de 23 de Octubre de 1.997, Comisión/Grecia, C-375/95, Rec. P. I-5981, apartado 20, y la jurisprudencia allí citada, así como la Sentencia de 2 de Abril de 1.998, Outokumpu, C-213/96, Rec. P.I-1777, apartado 34). Lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declara es que la cuota del Impuesto calculada sin tener en cuenta la depreciación real del vehículo, no puede exceder de la cuantía del impuesto residual incorporado al valor de los vehículos automóviles de segunda mano similares ya matriculados en territorio nacional (Sentencia 9 de Mayo de 1.995, y 22 de Febrero de 2.001), es decir, en definitiva, que la reducción del impuesto por la...

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