SAN, 28 de Junio de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3062
Número de Recurso15/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 15/05 que ante esta Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL, en nombre y representación de

AGOPECUARIA EL CASTAÑO, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

29/10/04 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10/01/05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14/01/05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23/06/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 02/09/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24/05/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21/06/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.10.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra el acuerdo de fecha 18.7.2001, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 199.197,76 euros, confirma la liquidación derivada del Acta de conformidad de fecha 27 de julio de 2000, en la que se modificaban las bases declaradas por el concepto de doble imposición de dividendos, al resultar la entidad afectada por la exclusión del régimen de transparencia fiscal, conforme a lo establecido en el art. 19.5, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, aplicando el tipo fijo del 56%, con una deducción en cuota al tipo del 35%.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para interponer el recurso de alzada en materia del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo establecido en el art. 11.1, del Real Decreto Legislativo 2785/1980, que articula la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo. 2 ) Improcedencia de la regularización practicada por la Inspección, pues la deducción por doble imposición intersocietaria supone la eliminación de la tributación de los dividendos en la sociedad receptora de los mismos y por tanto debe calcularse al tipo aplicado por la misma, es decir, el 56%, mostrando su disconformidad con la interpretación que de los preceptos aplicables hace la Administración, sin ajustarse a los principios interpretadores de las normas, en el sentido declarado por la jurisprudencia que cita. Y 3) Solicita el resarcimiento de los gastos de aval, debido a la solicitud de la suspensión de la ejecución del acto administrativo.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos de impugnación, falta de legitimación del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para interponer el recurso de alzada en materia del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo establecido en el art. 11.1, del Real Decreto Legislativo 2785/1980, que articula la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico- Administrativo, cabe señalar que la Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la improcedencia de dicho motivo cuando el mismo se fundaba en que el artículo 120.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, al definir la legitimación para recurrir, señala que "1. Estarán legitimados para recurrir en alzada los interesados, los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda o los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de quienes dependa orgánica o funcionalmente la oficina que haya dictado el acto recurrido en primera instancia, o a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, y los Interventores territoriales de la Administración del Estado", artículo que, según se aducía, no cuenta con habilitación legal suficiente, toda vez que el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, restringe la legitimación administrativa, en su artículo 11.1.d), a "los Directores generales del Ministerio de Hacienda, respecto de las materias cuya gestión les corresponde, mediante la interposición de los recursos de alzada ordinario o extraordinario", siendo así que los Directores de Departamento de la A.E.A.T. no son Directores Generales del Ministerio de Hacienda, concluyendo, por tanto, que el reglamento se ha extralimitado de la autorización legal en cuanto al ámbito subjetivo de la legitimación.

La Sala ya consideró que dicho motivo no podía prosperar, no sólo porque la nueva estructura orgánica surgida a raíz de la aparición de la Agencia Tributaria, mediante la Ley 31/1990 vino a alterar el régimen competencial, trasladando las funciones anteriormente asignadas a los Directores Generales del Ministerio a las autoridades de nueva creación en el seno de la Agencia, sino porque esta Sala ya se ha mostrado desfavorable al reconocimiento de esta falta de legitimación. Así, en el recurso núm. 4/1997, en el que recayó sentencia de 29 de junio de 1999, se decía: "...(la recurrente) niega legitimación al Director de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT para recurrir en alzada ante el TEAC. Es verdad que en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por RDLeg 2795/ 1980, de 12 de diciembre, su artículo 130 no contempla esta figura, sino la de "los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda de quienes dependa orgánica o funcionalmente la oficina que haya dictado el acto recurrido en primera instancia...", pero es que al tiempo de publicarse el citado reglamento no existían tales Directores Departamentales que son consecuencia de la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el artículo 103 de la Ley 31 / 1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por la D.A. 17ª de la Ley 18 / 1991 del IRPF".

"Posteriormente, la Orden de 26 de diciembre de 1991 en su art.1 atribuye en particular a los Directores de los Departamentos de Inspección Financiera y Tributaria las competencias que hasta ese momento detentaba la Dirección General.

Por tanto, no puede discutirse la legitimación para impugnar en alzada una resolución que trae causa de la liquidación resultante de la actuación de la Inspección de los Tributos, pues únicamente se ha operado una reestructuración organizativa, como lo acredita el que el artículo 120.1 del nuevo Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas de 1 de marzo de 1996 incluye también entre los legitimados para recurrir, a "los Directores de Departamento de la Agencia estatal de la Administración Tributaria"...

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