STSJ Murcia 474/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2672
Número de Recurso1259/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución474/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 474/05

En Murcia a veinticuatro de junio de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1259/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 637.160 ptas. y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Parte demandante:

D. Pedro Jesús , representada por la Procuradora Dª María José Vinader Moreno y dirigida por el Abogado D. Joaquín D'Ocón.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de septiembre de 2001, que desestima la reclamación económico-administrativa 30/3090/99, presentada contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación complementaria NUM000 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, determinado una deuda adicional a ingresar de 637.160 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que revocando el fallo recurrido, declare la nulidad de la liquidación complementaria por inexistencia de acto de valoración que debe servirle de imprescindible fundamento. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la liquidación por excesiva, al deber centrarse en la novena parte indivisa, en correspondencia con la porción de la finca adquirida por el reclamante.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-7-2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10-6-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como premisa para resolver las cuestiones planteadas hay que tener en cuenta los siguientes hechos probados:

1) La madre del aquí recurrente le transmitió junto a sus hermanos, mediante escritura pública de fecha 18-11-1987 de constitución de renta vitalicia, una novena parte indivisa de determinadas fincas rústicas, lo cual determinó que presentara dicha escritura ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma, acompañada de la correspondiente autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sobre una base imponible de 20.767.339 ptas.

2) Disconforme la Dependencia de Gestión con el valor declarado, procedió a incoar un expediente de comprobación de valores en el que tasó pericialmente dicha finca en 23.000.000 ptas.; procediendo a girar la correspondiente liquidación complementaria nº NUM001 de fecha 4-9-92, determinando una cuota diferencial a ingresar de 637.160 ptas.

3) Formulado por el interesado con fecha 26-10-92 contra dicha liquidación recurso de reposición fue estimando en parte por dicha Dependencia por no haberse notificado al interesado con carácter previo a la liquidación el incremento de la base imponible con arreglo a lo dispuesto en el art. 121. 2 LGT.

4) En cumplimiento de la anterior resolución el órgano de gestión practicó nueva valoración en enero de 1997 (en la que después de decir que el valor de las fincas es de 30.171.000 ptas. mantiene el mismo valor en 23.000.000 ptas.) que dio lugar a la liquidación complementaria NUM002 por importe de 618.597 ptas., que es nuevamente recurrida por el interesado en reposición. Dicho recurso es desestimado y frente ala resolución que así lo decide, aquél interpone la reclamación económico administrativa antes aludida desestimada por la resolución del TEARM que es objeto del presente recurso contencioso administrativo, por entender que no se ha producido la prescripción alegada por el reclamante, toda vez que las actuaciones anuladas por el órgano de gestión, lo fueron por causas de anulabilidad y no de nulidad absoluta y por tanto interrumpen el plazo.

Mantiene en esta vía jurisdiccional el actor los fundamentos esgrimidos ante el TEARM para alegar que ha prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria y llega a dicha conclusión rebatiendo los fundamentos jurídicos de dicho Tribunal administrativo, en el sentido de entender que existen dos actos, el...

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