ATS 661/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4130A
Número de Recurso10123/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución661/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 57/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lliria como procedimiento ordinario nº 3/2013, en la que se condenaba a Jose Pablo como autor responsable de un delito de abusos sexuales de los apartados 1 º y 4º del artículo 181 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a Jorge . en la cantidad de 6.000 euros más intereses legales, imponiéndose asimismo la prohibición de acercamiento y comunicación que se detalla en el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano, actuando en representación de Jose Pablo , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Jorge ., quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lantero.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 852 , 849.1 , 850.1 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria del acusado por los hechos enjuiciados. En apoyo de su tesis cuestiona la entidad incriminatoria de la declaración de la víctima, particularmente en lo que se refiere a la introducción de un dedo en el ano, ya que no se evidencia vestigio alguno que lo acreditase por parte del forense, quien habría manifestado que las lesiones que presentaba eran anteriores a los hechos objeto de autos, así como en la existencia de intimidación o fuerza por el acusado para lograr su propósito.

    Por otra parte, denuncia la existencia de indicios de testimonio dirigido o influenciado en el menor y ausencia de práctica de pericial que probase que el hoy recurrente le lamió el cuerpo.

    Finalmente se alega infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por no haberse llevado a cabo prueba pericial sobre el comportamiento de la víctima y su entorno familiar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado Jose Pablo coincidió con el menor Jorge . cuando este último se encontraba pasando unos días en el domicilio de Arsenio , amigo de los padres del menor. En la madrugada del día de autos, el acusado, actuando con intención libidinosa, chupó todo el cuerpo del menor y le cogió la mano para que le masturbase, mientras éste último fingía dormir por temor a lo que pudiese suceder. Seguidamente el recurrente le dijo que no temiese porque le estaba haciendo un masaje y le introdujo el dedo en el ano, huyendo el menor, que, como consecuencia de los hechos, sufrió hematoma en cresta iliaca anterior derecha y glúteo derecho, así como lesión puntiforme eritematosa.

    En los razonamientos jurídicos 2º y 3º de la resolución impugnada, explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba en el que fundamenta su convicción, fundamentalmente la declaración de la víctima en el sentido que describen los hechos probados, añadiendo que el acusado le dijo que no contase nada ya que iba a perjudicarle y meterle en la cárcel, si bien se fue a hablar con Arsenio . y le contó lo que había pasado, así como a su padre. El Tribunal de instancia constata asimismo la persistencia en sus sucesivas declaraciones, concretamente, en lo que se refiere a la introducción por el acusado de un dedo en el ano, sin que se atisbe motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pueda viciar su testimonio. A mayor abundamiento, sus declaraciones fueron corroboradas por los siguientes elementos probatorios:

    i. La declaración testifical de Marcelina ., madre del menor, a quien el acusado reconoció habérsele ido la mano con él, relatándole su hijo al preguntarle al respecto que el acusado se le había colocado encima por la noche y le había tocado, por lo que llamó a Arsenio . y al padre de la víctima para contárselo.

    ii. La declaración testifical de Geronimo ., padre del menor, quien señaló que tras recibir una llamada perdida de madrugada de Arsenio ., al acudir por la mañana a su domicilio el acusado le dijo que lo sentía y su hijo le contó que aquél le había tocado los genitales. Asimismo el acusado se dirigió a él con la frase "soy un cabrón, lo siento, se me ha ido la mano", por lo que se fueron a denunciar los hechos a la Guardia Civil.

    iii. La declaración testifical de Arsenio ., el cual relató que la madrugada en la que sucedieron los hechos el menor entró en su habitación llorando, desecho y temblando, manifestándole que el acusado había abusado de él, marchándose al día siguiente a Portugal.

    iv. La declaración testifical de la pediatra Amparo ., quien atendió en urgencias al menor, indicando que se encontraba nervioso y ansioso, que presentaba unos hematomas compatibles con un mecanismo de agarre y que la inexistencia de vestigios en el ano no excluía indubitadamente la realidad de una introducción de miembro corporal en el mismo.

    v. La pericial médico-forense acreditativa de las lesiones sufridas por la víctima.

    vi. El propio acusado manifestó en fase de instrucción que había dicho a la madre del menor que "se había pasado con él", argumentando al ser interrogado al respecto que no entendió muy bien lo que se transcribió.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, las cuales, a tenor de lo expuesto, han de ser ratificadas en esta instancia ya que se constata que la autoría por el recurrente de los hechos por los que se le condena se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Finalmente, la inviabilidad de la queja relativa a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se debe a su irrelevancia a la hora de modificar el sentido del fallo ya que, con independencia de que su objeto haya podido ser acreditado mediante otros medios probatorios practicados, en modo alguno se atisba la capacidad para acreditar la falta de credibilidad del menor, máxime a tenor del resultado de la demás prueba practicada, convergente toda ella con el contenido de las manifestaciones de aquél.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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