STSJ Murcia 35/2005, 24 de Enero de 2005
Ponente | JOAQUIN MORENO GRAU |
ECLI | ES:TSJMU:2005:3056 |
Número de Recurso | 172/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 35/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 35/05.
En Murcia a 24 de enero de dos mil cinco.
En el recurso contencioso administrativo nº 172/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 661.395 pesetas, y referido a: impugnación de diligencia de embargo.
Parte demandante:
D. Luis Francisco , representado por la Procurador Dña. Mª Nieves Martínez Méndez y dirigido por sí mismo.
Parte demandada:
Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por uno de los Letrados de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de 26 de noviembre de 2.001 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/802/01, interpuesta frente a diligencia de embargo dictada en ejecución de providencia de apremio relativa a liquidación NUM000 , concepto impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida con devolución de las cantidades retenidas al recurrente por importe de 661.395 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la retención.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de enero de 2.002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-1-05.
La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo, consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuento desestima la reclamación económico administrativa presentada contra diligencia de embargo para el cobro en periodo ejecutivo de una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Por el actor se alega la existencia de defecto en la forma de notificación de la liquidación que se trata de ejecutar, así como defectos en la notificación de la providencia de apremio, ya que se realizó en la CALLE000 pero aparece corregida a mano la dirección y no se hace constar el piso.
De conformidad con el art. 138 L.G.T ., contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes modos de oposición:
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Pago o extinción de la deuda.
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Prescripción.
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Aplazamiento.
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Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.
Visto el catálogo tasado de motivos de oposición, hemos de comenzar por examinar si la providencia de apremio fue notificada correctamente o no.
El elemento de juicio con que nos encontramos es el acuse de recibo obrante en el expediente, y aportado en la contestación de la codemandada, en el que aparece en el anverso el nombre deldestinatario, Luis Francisco , y la dirección, CALLE000 , NUM001 . " CALLE000 , NUM001 "...
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