STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso10892/1991
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación nº. 10892/91 interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el Recurso nº. 26662/86 interpuesto por D. Octavio , D. Rosendo y D. Jose María , sobre la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales practicada por la Delegación de Hacienda de Málaga en el ejercicio de 1979.

Comparecen como apelados D. Octavio , D. Rosendo y D. Jose María , representados por el Procurador Sr. Granados Weil, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Septiembre de 1979 la Delegación de Hacienda de Málaga , giró liquidaciones por importe de 267.067 pts; 2.652.908 pts; 1.487.832 pts ; 82.132 pts ; y 3.041.784 pts. correspondientes a la compra de diversos locales comerciales y oficinas a la Cooperativa de Viviendas " Costa del Sol " por parte de Octavio , D. Rosendo y D. Jose María . Contra dichas liquidaciones los contribuyentes interpusieron reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga, que fue desestimada el 31 de Octubre de 1980, interponiendose Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimado en fecha 13 de Mayo de 1986.

SEGUNDO

Contra la citada desestimación los contribuyentes interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional que dictó Sentencia en fecha 16 de Marzo de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de D. Octavio , D. Rosendo y D. Jose María , contra el Acuerdo del Tribunal Económico - Administrativo Central de 13 de Mayo de 1986 -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia -, y declaramos tal Acuerdo contrario a Derecho, así como los del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga y las seis liquidaciones de que aquél trae causa, y en consecuencia los anulamos y declaramos que los actos objeto de las meritadas liquidaciones están exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, debiendo devolver la Administración a los actores los avales prestados y sin costas."

TERCERO

Contra la expresada Sentencia por el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de Marzo de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende, en la presente apelación , que se revoque la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que anuló el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central confirmatorio del dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga que había desestimado la reclamación promovida por D. Octavio , D. Rosendo y D. Jose María , sobre aplicación de los beneficios de las Viviendas de Protección Oficial, respecto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Alega el apelante, como lo hizo al contestar a la demanda en la instancia y coincidiendo con lo sentado en el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, que la exención del impuesto referido, según el artículo 65.1. 29 del Texto Refundido aprobado por Decreto 1.018/1967 de 6 de Abril, se aplica a la primera transmisión inter-vivos de Viviendas de Protección Oficial, siempre que sea dentro de los 6 años siguientes a su calificación definitiva y que la venta anterior deberá sujetarse a los requisitos establecidos en el Decreto 9/1963 de 3 de Enero, lo que ha de entenderse referido al posterior Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de Julio de 1968, cuyo artículo 114 impone que se solicite autorización previa, que las cantidades anticipadas se apliquen a la construcción y se depositen y que se haga constar en los contratos de compraventa.

Concluye el apelante que dichos requisitos no se han cumplido y por lo tanto no procedía el beneficio.

SEGUNDO

Por su parte los apelados sostienen que se trata de la transmisión de locales de negocio cuyo precio de venta es libre, al contrario de lo que sucede con las viviendas de esta clase de edificios y no son preceptivos los requisitos antes mencionados en el caso de ventas anteriores al otorgamiento de la cédula de calificación definitiva.

Además alegan que se trataba de contratos privados en los que se concertaba la compraventa, pero no se producía la transmisión de la propiedad, hecho que tuvo lugar mediante la " traditio" después de la expedición de la cédula de calificación y que tratándose del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ha de tenerse en cuenta que recae sobre el desplazamiento patrimonial.

TERCERO

De lo dicho hasta aquí se desprende que la cuestión debatida en la apelación se reduce a establecer si para gozar del beneficio tributario a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, las ventas de locales y oficinas de un edificio de Viviendas de Protección Oficial, pactadas en documento privado antes de expedirse la cédula de calificación definitiva, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 114 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial vigente a la sazón, es decir previa autorización administrativa y cautelas sobre los anticipos a recibir.

Tanto el artículo 43 del Reglamento de 24 de Julio de 1968, que establece la exención total del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y que en su apartado A), 2 lo refiere a la primera transmisión inter-vivos, como el artículo 114 al que se remite, en cuanto a las ventas anteriores a la cédula de calificación , están orientadas a garantizar que las cantidades recibidas a cuenta del precio final por los promotores no burlen las limitaciones establecidas en la legislación de Viviendas de Protección Oficial, singularmente en cuanto a destino y valor final y no se perjudiquen fraudulentamente las expectativas que atraen a los compradores en esta clase de promociones inmobiliarias.

Todas estas precauciones tienen sentido en el caso de las viviendas pero no en lo locales que, como han recordado los apelados, son de precio libre y así se desprende del primer párrafo del artículo 114 referido, que habla específicamente de "Viviendas subvencionadas", en las que solo puede percibirse anticipadamente la parte del precio que no haya de aplazarse y de las restantes "Viviendas de Protección Oficial" en que puede llegar a anticiparse el precio total.

CUARTO

En consecuencia procede desestimar la apelación, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Marzo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción de la AudienciaNacional , en el recurso contencioso-administrativo nº. 26662/86, que confirmamos sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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