STSJ Murcia 349/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2697
Número de Recurso934/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución349/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 349/05

En Murcia a tres de mayo de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 934/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1661,92 euros, y referido a: vía de apremio.

Parte demandante:

Dª. Elvira , representada por el Procurador D. Joaquín Martínez Abarca Muñoz y dirigido por el Abogado D. Antonio B. Muñoz Vidal Bernal.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de noviembre de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa R-30/2140/00 interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la certificación de descubierto providenciada de apremio número 14260098, girada por importe de 276.020 ptas. de principal más el 20/100 de recargo de apremio, para el cobro en período ejecutivo de la liquidación complementaria nº. 3164/95 emitida por la Dirección General de Tributos de dicha Comunidad, por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare prescrita la deuda liquidada y la nulidad de pleno derecho de la vía ejecutiva seguida por la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31-5-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29-4-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulada por la actora frente al acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la certificación de descubierto providenciada de apremio número 14260098, girada por importe de 276.020 ptas. de principal más el 20/100 de recargo de apremio, para el cobro en período ejecutivo de la liquidación complementaria nº. 3164/95 emitida por la Dirección General de Tributos de dicha Comunidad, por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Desestima el TEARM dicha reclamación por entender que siendo el único motivo alegado por la actora frente a dicha providencia de apremio la prescripción, esta no se ha producido al no haber transcurrido el plazo de 5 años aplicable (art. 64 b) LGT ), desde la fecha en que la providencia de apremio fue notificada el 23-6-98 hasta que se notifica el acto impugnado el 2-12-99 (fundamento de derecho cuarto), señalando que la misma es infiscalizable por ser firme.

El actor basa su pretensión sustancialmente en afirmar que no le ha sido notificada la liquidación apremiada en período voluntario de pago y en que ha prescrito la deuda. Señala que alegada la prescripción en vía administrativa y económico administrativa, teniendo en cuenta que la escritura de compraventa que motiva la liquidación es de fecha 30-10-90 así como la fecha de devengo del impuesto, el órgano de recaudación no se pronunció al respecto al resolver el recurso de reposición y el TEARM la desestima por tener en cuenta un expediente distinto a aquél en el que se dicta el acto impugnado. Asimismo dice que la Administración ha prescindido del procedimiento legalmente aplicable teniendo en cuenta que remite un expediente a aquél en el que se dicta el acto impugnado.

SEGUNDO

En primer lugar procede indicar que contra la providencia de apremio solamente cabeoponer los motivos que con carácter tasado se establecen en el art. 138.1 LGT consistentes en: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Y falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

En cuanto al primero de los alegados por la actora señalar...

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