STS, 23 de Marzo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 1988

Núm. 415.- Sentencia de 23 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Crédito salarial. Preferencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 32.1 del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: El superprivilegio de los créditos salariales a que se refiere el número 1 del artículo 32,

es absoluto y no admite restricciones ni limitaciones. Por tanto, los bienes adjudicados a los

trabajadores en trámite de ejecución de sentencia y en pago de dichos créditos han de serles

entregados libres de toda carga o gravamen y, en consecuencia, procede la cancelación de todas

las hipotecas que pesaran sobre ellos, tanto anteriores como posteriores al crédito, cuando los

afectados han intervenido en eí trámite de ejecución ya mencionadlo y han tenido ocasión de hacer

valer los medios de defensa de los derechos que estimasen que pudieran resultar perjudicados.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Caja de Ahorros Municipal del Bilbao, representada por la Procuradora doña Felisa López Sánchez y defendida por el Abogado designado, y por la Hacienda pública, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya en autos seguidos por demanda de: Gustavo, Jose Carlos, Pedro, Jorge, Franco, Ernesto, Cesar, Aurelio, Victor Manuel, Juan Ramón, Jesús Manuel, Luis Manuel, Carlos María

, Jose Enrique, Jose Francisco, Jose Ignacio, Jose Manuel, Jose Augusto, Jose Daniel, Carlos Alberto, Luis Carlos, Jesús María, Pedro Francisco, Clemente, Francisco, Lázaro, Rogelio, Jose Pedro, Jesus Miguel, Alexander, David, Jaime, Carlos Francisco, Alfonso, Everardo, Luis, Jose Pablo, Alberto, Gonzalo, Sergio, Alfredo, Íñigo, Carlos Jesús, Claudio, Octavio, Juan Enrique, Ignacio, Luis Francisco, Federico, Arturo, Ramón, Enrique, Jesús Carlos, José, Casimiro, Carlos Miguel, Ismael, Alvaro, Jose Ángel, Jon, Cristobal, Pedro Enrique, Jose Antonio, Millán, Pablo, Joaquín, Germán, Felipe, Guillermo

, Miguel, Jose Miguel, Luis Andrés, Juan Pedro ., Bartolomé, Eusebio, Paulino, Luis Angel, Eduardo ., Oscar ., Pedro Jesús, Leonardo, Sara, Fermín, Juan Alberto, Juan, Marco Antonio, Romeo, Eloy, Pedro Antonio, Tomás, Roberto, Julián, Humberto, Gregorio, María Cristina, Marcelino, Rodrigo, Jose María, Juan Luis, Bruno, Matías, Juan Pablo, Ángel, Sofía, Abelardo, Silvio, Inocencio, Ricardo, Catalina, Alejandro, Andrés, Baltasar, Esteban ., Luisa ., Juan Manuel, Donato, Nieves, Daniel, Evaristo

, Carlos Daniel, Rosendo, Mariano, Plácido, Elena, Jesús Ángel, Braulio, Luis Antonio, Hugo, Augusto

, Emilio, Fidel, Mauricio, Juan Miguel, Raúl, Gabino, Domingo, Ildefonso, Jose Luis, Gaspar, Antonio, Blas, Luis María, Jesús, Fernando, Lorenzo, Juan Antonio, Vicente, Juan María, Gerardo, Felix, Rubén, Diego, Carlos Ramón, Lucio, Angelina, Sebastián, Juan Carlos, Filomena, Marcos, Luis Miguel

, Rocío, Cornelio, Consuelo, Darío, Cosme, Rodolfo, Víctor, Bernardo, Luis Alberto, Imanol, Constantino, Juan Ignacio, Serafin, Lucas, Isidro, Benedicto, Jose Ramón, Santiago, Valentín, Luis Pedro, Ángel Daniel, Alonso, Javier, Jesús Luis, Narciso, Gabriel, Eugenio, Rafael, Pedro Miguel y Celestina, representados por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y defendidos por el Abogado designado, contra la empresa «Hygassa», Caja de Ahorros y Monte de Piedad Vitoria, Diputación Foral de Vitoria, Caja de Ahorros Vizcaína, Caja de Ahorros Municipal, Hacienda Foral de Vizcaya, Banco de Crédito Industrial, Ayuntamiento de Baracaldo, Diputación Foral de Bilbao, la mencionada recurrente, Banco Hispano Americano, Sociedad de Promoción y Reconversión, «Isoluc, S. A.», don Luis Enrique, don Armando, Banco Industrial, don Miguel Ángel, don Adolfo, don Juan Francisco, don Carlos Antonio, don Benjamín y don Iván, sobre otros conceptos.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor Presidente don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, Gustavo y 190 más, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo contra la empresa «Hygassa, S. A.», y otros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia en la que se efectúe una declaración jurisdiccional que determine la efectividad del crédito singularmente privilegiada de esta parte, dimanante del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, preferente a la de todos aquellos a los que se demanda a contradicción.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de febrero de 1987, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando las excepciones formuladas por los demandados en el acto del juicio, y estimando, por el contrario, plenamente la demanda formulada por los demandantes, representados en estos autos por los Letrados don Ignacio Arcocha Basterra, don Luis Carlos Gil Acasuso, don Jesús Miguel Gaya Sanz, don José Vicente Arrióla Albizu, don Juan Carlos Gómez y don José Luis Moreno Vaquero, contra la empresa "Hornos y Gasógenos, S. A." -Hygassa-. Intervención judicial de la misma, Banco Industrial de Bilbao, don Armando Cámara, don Luis Enrique Azcunaga, "Insolux, S. A.", "Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, S. A.", Banco Hispano Americano, Hacienda Pública, Diputación Foral del Señorío de Vizcaya, Ayuntamiento de Baracaldo, "Banco de Crédito Industrial, S. A.", Hacienda Foral de Vizcaya, Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, Caja de Ahorros Vizcaína, Diputación Foral de Álava y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de la Ciudad de Vitoria. 1.° Que debo declarar y declaro la absoluta preferencia del crédito salarial ascendente al importe de 14.105.816 pesetas. 2.º Que como consecuencia de la adjudicación efectuada en subasta pública por los demandantes, y en cuantía inferior a la anteriormente señalada, debo declarar y declaro este crédito superprivilegiado, determinando al mismo tiempo que es preferente a los créditos hipotecarios. 3.° Declaro igualmente, y en consecuencia, la posposición de tales créditos hipotecarios al de los actores. 4.° Que en virtud de esta relegación a segundo término de los créditos hipotecarios, debo ordenar, como así lo hago, la remisión de mandamiento, en forma, al señor Registrador de la Propiedad al que corresponda la jurisdicción de los inmuebles adjudicados, a fin de que proceda a cancelar todas y cada una de las cargas y gravámenes que aparezcan en los libros de registro a su cargo, anteriores o posteriores a este proceso, a fin de que los adjudicatarios de aquellos bienes ante esta Magistratura puedan efectuar la inscripción libre de cargas a su nombre».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que los demandantes, debidamente representados en el presente proceso por los Letrados del Ilustre Colegio de Abogados de Bilbao, que se designan en los antecedentes de esta resolución, fueron trabajadores de la extinguida razón social «Hornos y Gasógenos, S. A.» -Hygassa-. 2.º Que a instancia de los mismos, y en la representación indicada, con fecha 18 de octubre de 1984, se formuló demanda a la Mercantil «Hornos y Gasógenos, S. A.», en la que prestaban servicios, reclamando salarios devengados y no satisfechos, y solicitándose por los demandantes un especial pronunciamiento para declarar superprivilegiados los salarios correspondientes a los últimos treinta días trabajados y en cuantía no superior al doble del salario mínimo interprofesional, que ascendía a

14.105.806 pesetas, sin perjuicio del resto de la condena, si procedía sobre el resto de los salarios no percibidos. 3.° Que recaída sentencia en meritados autos, con condena a la empleadora de las cantidades suplicadas, y al no hacerse efectivas voluntariamente aquéllas, los demandantes instaron la ejecución del fallo recaído, procediéndose a embargar a la deudora bienes de su propiedad, embargo que efectuó a los muebles y maquinaria de la empresa «Hygassa, S. A.», y a los inmuebles inscritos a nombre de la misma en los respectivos Registros de la Propiedad a los que se remitieron, ordenando la anotación y recabando la inscripción y gravámenes que pesaren sobre los mismos, a tenor de lo que dispone el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Que como consecuencia de tales certificaciones, que fueron unidas a autos, y desprendiéndose de aquéllas la existencia de créditos hipotecarios y anotaciones de embargo, inscritas a favor de los titulares que aparecían en la citada certificación, se ordenó en Providencia de 8 de febrero de 1985 la comunicación a todos y cada uno de ellos de la existencia del procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo, y a este efecto se dirigió la siguiente comunicación a cada uno: «Por providencia dictada por Su Señoría, en autos al margen referenciados, ha dispuesto dirigir a usted la presente comunicación, para hacerle saber el estado de la ejecución y para que intervengan, si les conviniere, en el avalúo y subasta de los bienes de la Cia Mercantil "Hornos y Gasógenos, S. A.", domiciliada en Baracaldo, calle Zubileta, número 37, CIFA-48.025.191, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.490 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 131 y concordantes de la Ley Hipotecaria, y en el 225 y concordantes de la Ley Hipotecaria, por constar en los Registros de la Propiedad de Bilbao, número 2, de Baracaldo, de Valmaseda o de Amurrio, embargos o gravámenes inscritos o anotados a su favor, según se deduce de las certificaciones expedidas por aquéllos, teniendo en cuenta la autonomía procesal y naturaleza singularmente privilegiada de los créditos reclamados y ejecutados en esta Jurisdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y modificado por la Ley 32/1984, de 2 de agosto . En virtud de lo que establecen los artículos 1.484 y 1.491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán nombrar ustedes y a su costa un Perito, para que practique el justiprecio de los bienes que son objeto de este procedimiento laboral. Se le requiere para que, en cumplimiento de lo que dispone el apartado 2.° del artículo 1.498-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aporte en la Secretaría de esta Magistratura, en el improrrogable plazo de seis días, los títulos de propiedad de los inmuebles embargados, según el adjunto escrito de los ejecutantes. Lo que, de orden de Su Señoría, le comunico para su conocimiento y efectos. Bilbao, 12 de enero de 1985.- El Secretario...». Esta comunicación se dirigió a las entidades que se dirán, reseñándose de igual forma la recepción de la mima: Hacienda Pública, 25 de febrero de 1985; Diputación Foral de Vizcaya, 25 de febrero de 1985; Hacienda Foral, 25 de febrero de 1985; Banco de Crédito Industrial, 25 de febrero de 1985; Sociedad para la Reconversión Industrial, 25 de febrero de 1985; Banco Hispano America no, 25 de febrero de 1985; Caja de Ahorros Municipal y Vizcaína, 25 de febrero de 1985. Así como al resto de los codemandados. 5.° Que la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial compareció en autos el 1 de marzo de 1985, tomando conocimiento de este proceso, y designando Perito a su costa para intervenir en el avalúo de los bienes, designación rechazada en Providencia de 1 de marzo de 1985, al haber transcurrido con exceso el plazo de cuarenta y ocho horas para el ejercicio de tal derecho por el artículo

1.484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 6.° De igual forma las Cajas de Ahorros Municipal y Vizcaína, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores de Rodrigo y Villar, se personaron en los autos 1487/1984 el 14 de marzo de 1985, con idéntica pretensión, y solicitando la suspensión del proceso ejecutivo, que al igual que el anterior fue rechazado por auto de 28 de marzo de 1985. 7.° Prosiguiendo el trámite se anunció subasta de los bienes inmuebles trabados, y cumpliendo se los requisitos legales, se publicaron los edictos anunciadores de las tres subastas que determina la Ley Rituaria Civil, recogiéndose en los mismos la especial significación de tratarse de créditos superprivilegiados al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores y aclarándose en ellos el importe de la cuantía ascendente de los últimos treinta días de dicho salario. 8.º Que siguiendo el afán de publicidad de dicha subasta, y al solo efecto de una adecuada notificación a los acreedores de créditos, asimismo con privilegio, y especialmente hipotecarios, se remite a los mismos la siguiente comunicación: «Por Providencia dictada por Su Señoría, en autos al margen referenciados, ha dispuesto dirigir a usted la presente comunicación, para hacerle saber que han sido fijados los días 10 de mayo, 5 de junio y 3 de julio de 1985, para la celebración de la subasta primera, segunda y tercera, respectivamente, de los bienes trabados, que han sido tasados parcialmente, en conjunto, en la cantidad de 303.308.700 pesetas, lo cual se comunica a tenor de lo que dispone el artículo 1.491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de lo preceptuado por el artículo 131.5 de la Ley Hipotecaria y 225 y siguiente del Reglamento Hipotecario . Lo que de orden de Su Señoría, le comunico para su conocimiento y efectos pertinentes. Bilbao, 29 de marzo de 1985.- El Secretario». 9.° El 18 de abril de 1985, la Diputación Foral comparece por medio de escrito para reconocer expresamente el privilegio que determina el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando en dicho escrito la retención del sobrante que pudiera producirse en las subastas a celebrar en esta Magistratura. 10. Que el 17 de julio de 1985, la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, por medio de su representante legal, formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, denunciando la existencia de faltas insubsanables cometidas en el procedimiento seguido y determinadas vulneraciones, especialmente del artículo 24 de la Constitución Española, dimanantes de la actuación de la Magistratura de Trabajo número 2, al solo objeto de suspender el proceso ejecutivo, desestimándose tal recurso por el citado .Tribunal Constitucional en auto de 18 de diciembre de 1985. 11. Que notificada la resolución del alto Tribunal, los demandantes formularon demanda contra las entidades que se determinan en esta sentencia el 21 de marzo de 1986, señalándose, en consecuencia, para la celebración de la correspondiente vista el día 19 de mayo de 1986. 12. En la meritada fecha hubieron de suspenderse los actos de conciliación, o juicio en su caso, al recibirse requerimiento de inhibición dimanante del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, que promovió cuestión de competencia contra el conocimiento de dicha litis por la Magistratura de Trabajo, a instancias de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, y al mantener las respectivas competencias cada uno de los Organismos Judiciales, se elevaron las actuaciones a la Sala de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo, que por auto de 16 de diciembre de 1986, resolvió la citada competencia a favor de la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Caja de Ahorros Municipal de Bilbao recurso de casación admitido que fue en esta Sala su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Labora), por violación del artículo 200 del mismo cuerpo legal . 2.º Al amparo del precepto anterior por violación del artículo 32.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, en relación con el artículo 2.3 del Código Civil . 3.º Al amparo del precepto anterior por interpretación errónea del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores . 4.° Al amparo del precepto anterior por aplicación indebida del artículo 59 del citado Estatuto. 5.° Al amparo del precepto anterior por interpretación errónea del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria.

Sexto

También formalizó recurso la Hacienda pública, basándolo en los siguientes motivos: Único.-Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 145 y 146 del mismo cuerpo legal, artículo 49 de la Ley de Procedimiento Laboral y 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes los recursos, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se señaló para votación y vista el día 17 de marzo de 1988 con asistencia de los Letrados: señor Letrado del Estado por la Hacienda pública; por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, el Abogado don Eduardo Bedete Gutiérrez, y los Abogados don Ignacio Arcocha Basterra, Luis Carlos Gil Acasuso y Jesús Miguel Gaya Sanz, en nombre de los actores, los cuales informaron en apoyo de sus pretensiones.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, contiene una declaración sobre la absoluta preferencia del crédito salarial de los actores, que asciende a 14.105.816 pesetas, determinando al propio tiempo que ese crédito superprivilegiado es preferente a los créditos hipotecarios de los demandados, la posposición de esos créditos a los de los actores, a lo que añade que «en virtud de esta relegación a segundo término de los créditos hipotecarios, debo ordenar, como así lo hago, la remisión de mandamiento en forma al señor Registrador de la Propiedad al que corresponda la jurisdicción de los inmuebles adjudicados, a fin de que proceda a cancelar todas y cada una de las cargas y gravámenes que aparezcan en los libros del Registro a su cargo, anteriores o posteriores a este proceso, a fin de que los adjudicatorios de aquellos bienes ante esta Magistratura puedan efectuar la inscripción libre de cargas a su nombre».

A la demanda que provocó dicha resolución precedió reclamación de los mismos demandantes contra la empresa en que trabajaban, también ahora demandada, en la que solicitaban el pago de salarios no satisfechos, pretensión acogida en sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, de 9 de enero de 1985, en cuya ejecución se embargaron determinados bienes inmuebles, gravados con hipoteca, notificándose la ejecución, a todos los efectos legales y procesales, a los acreedores hipotecarios y privilegiados en cuanto el crédito de los trabajadores gozaba de la preferencia del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, respetando el alcance temporal y cuantitativo que el mismo precepto establece, ejecución que prosiguió con la publicidad que el caso requería y en la que se llegó a la adjudicación a los actores, en pública subasta, de los bienes hipotecados en cuantía inferior a su crédito privilegiado, sin que en virtud de la ejecución llegara a tener el privilegio del crédito trascendencia a efectos regístrales.

Segundo

Es del mayor interés destacar las resoluciones que en relación con estos autos y con los que le precedieron dictaron el Tribunal Constitucional y la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo.

En la ejecución de la sentencia de 9 de enero de 1985, a que se ha hecho referencia, la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, ahora recurrente, solicitó el 14 de marzo de 1985 de la Magistratura de Trabajo que paralizara el procedimiento, o en su defecto no se pagara a los ejecutantes con el importe obtenido de la misma, interesando el día siguiente, «ad cautelam», la designación de Perito, recayendo resoluciones en las que se acordó no haber lugar a lo primero, prosiguiéndose la ejecución, ni a lo segundo, por haberse instado fuera de plazo, resoluciones contra las que la Caja interpuso recurso de reposición no admitido, reiterando ulteriomente su oposición a la ejecución y su petición de que se declarase la nulidad de lo actuado. Al no obtener su propósito de paralizar la ejecución acudió en amparo al Tribunal Constitucional, que lo declaró inadmisible por auto de 18 de diciembre de 1985. Razona al efecto dicho Tribunal: «La Caja de Ahorros, recurrente en amparo, y tercero en el previo proceso laboral, pretende, invocando el derecho que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, que el privilegio de salarios que instituye el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores se le someta, antes de proceder a su efectividad, a un proceso de cognición ante un Juez civil, en el que las partes en el proceso laboral y ella misma puedan discutir la aplicación de indicado privilegio salarial. Considera que tal aplicación inmediata, además de vulnerar el derecho de tutela efectiva, entraña también una violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. No tiene en cuenta la Caja demandante que los derechos de terceros afectados por la ejecución tienen, para su defensa, los cauces de la tercería, y en el caso, la tercería de mejor derecho, proceso en el que el tercero podrá defender su eventual crédito preferente, y que se resolverá atendiendo a las normas de prelación de créditos. Partiendo de este planteamiento, es claro que ni existe violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues abierta tenía la vía de la tercería de mejor derecho, que no ha utilizado, ni el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ha sido quebrantado, pues el Juez laboral es el competente para juzgar y ejecutar lo juzgado en los litigios que se promueven dentro de la rama social del derecho ( artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), a salvo la correspondiente para conocer de la tercería de mejor derecho. Es ésta, sobre todo, fundada en el artículo 50.2, b), de la LOTC, la causa que hace inadmisible -por falta manifiesta de contenido constitucional- el presente recurso de amparo».

Dicha Caja de Ahorros, una vez presentada la demanda origen de estos autos, instó del Juzgado de Primera Instancia de Bilbao requiriese de inhibición a la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, a los efectos de que deje de conocer de los mismos, a lo que el Juzgado número 4, a quien por turno correspondió tal petición, accedió, efectuando dicho requerimiento, que, no aceptado por la referida Magistratura de Trabajo, que mantuvo su competencia, dio lugar a conflicto resuelto por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo que, por auto de 11 de diciembre de 1986, decidió correspondía conocer de la demanda a la Magistratura de Trabajo, tras razonar en su fundamento tercero que «planteado el conflicto en los términos que anteceden, a efectos decisorios», es de significar que: a) Es doctrina de esta Sala Especial de conflictos -28 de enero, 2 y 10 de mayo de 1985-, la de que la preferencia que a los trabajadores atribuye el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores para el cobro de sus créditos salariales quedará convertida en mera posibilidad de interesar el cumplimiento de una deuda de remota percepción si se refiriera a la Jurisdicción Civil, dados los complicados, largos y lentos trámites de los juicios universales -de los declativos añadimos ahora-, lo que resulta incompatible con la naturaleza del salario laboral como retribución dirigida a satisfacer de modo inmediato las necesidades vitales del trabajador y su familia, así como en la finalidad inspiradora de dicho Estatuto de los Trabajadores; b) el número 1 del artículo referenciado determina que «los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional -caso de autos-, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca», con lo que si el trabajador siguiere el proceso ejecutivo, al no hacerse efectiva la cantidad objeto de condena por ellos, voluntariamente por la empresa, obvia resulta la necesidad de traer a aquél a los acreedores hipotecarios, a fin de que puedan tomar conciencia del riesgo que les supone la posibilidad de que en la subasta fueran los ejecutantes los adjudicatarios de los bienes por cantidad inferior a su crédito preferente, con la consecuencia derivada de su inscripción como titulares en el Registro de la Propiedad y cancelación de los gravámenes que pesen sobre los mismos; c) el artículo 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia, entre otros casos, para conocer de los conflictos individuales que se produzcan entre empresarios y trabajadores como consecuencia de un contrato de trabajo; d) dicha competencia se extiende a la ejecución de las sentencias según prevé el primer párrafo del artículo citado, al atribuirles con exclusividad «la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado», como resulta obligado a tenor del artículo 117.3 de nuestra Constitución ; y e) al devenir el contrato de trabajo como determinante de la Jurisdicción Laboral, la competencia resulta del artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer que en materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo los Juzgados y Tribunales del orden social son los competentes; de ahí que al versar la problemática litigiosa sobre la efectividad de un crédito salarial cuyos caracteres de preferente o singularmente privilegiados habrán de verificarse a la luz del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores derivando de un contrato de trabajo, haya de decidirse, de conformidad al informe del Ministerio fiscal, la competencia a favor de la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya».

Tercero

Se encuentra el origen del actual proceso y recurso en el de ejecución anteriormente en trámite, en el que fueron citados los acreedores hipotecarios y la Hacienda Pública, para que pudieran adoptar en la protección de sus créditos las medidas a que hubiera lugar en derecho. Es de hacer notar que los acreedores, pese a lo advertido en el auto del Tribunal Constitucional que denegó el amparo, no han tomado en ningún momento la iniciativa de promover una tercería de mejor derecho a fin de cuestionar la invocada preferencia de los trabajadores, si no que, amparados en las inscripciones regístrales de sus hipotecas, vienen pretendiendo, sin resultado pese a la reiteración de sus intentos, que sean los trabajadores los que tengan que acudir, para hacer valer su privilegio, ante el orden civil de la jurisdicción, o ante la administración registral, en la creencia de obtener en ellas resultados más favorables, creencia sin duda infundada, pues tanto los Jueces y Tribunales de lo Social, como los de lo Civil, han de actuar y actúan sometidos al imperio de la Ley.

Es lo cierto, sin embargo, que los actores no han alcanzado en la ejecución la plenitud de los derechos que entienden les asisten, por lo que iniciaron este procedimiento contradictorio frente a la empresa y acreedores ya citados en la ejecucción, proceso en este caso dirigido a verificar el privilegio que entienden ostentar a fin de que no pueda ya por nadie ser cuestionado, pretensión que en este especial caso es merecedora de adecuada solución en aras de la tutela efectiva que los Jueces y Tribunales deben dispensar. Es de advertir que, sin acudir a este extraordinaria vía, debieron los actores obtener la satisfacción de su derecho en los trámites de ejecucción removiendo la Magistratura los obstáculos procesales y regístrales que se opusieren, ejerciendo las facultades coercitivas que fueren precisas; mas en este caso el planteamiento del proceso declarativo para alcanzar la plena eficacia de su derecho no deriva de falta de actividad de los trabajadores en la ejecución, sino de los obstáculos que los demandados han opuesto sucesivamente a que la misma alcanzase la necesaria eficacia en el conjunto de los ámbitos judicial y registral, dando lugar a esa necesidad de verificar el privilegio en un proceso como el entablado, cuya inadmisión supondría una auténtica denegación de la tutela.

Cabe advertir que en la demanda se contienen unas peticiones sobre reconocimiento del carácter preferente del crédito, que a tenor de lo resuelto por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, es de la competencia de la Magistratura, y también la adopción de medidas de ejecución que pongan remate final a la previamente iniciada, medidas que obviamente han de adoptarse, en su caso, en la referida ejecución, a la que se llevará testimonio de lo que en este proceso se acuerde, sobre el mantenimiento del carácter privilegiado del crédito.

Cuarto

En lo que atañe al fondo del asunto, que es el alcance de la garantía establecida en favor del salario en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, es claro que se proyecta sobre cualquier hipótesis crediticia y expresamente afecta a aquellas a las que se añade una garantía real en su modalidad hipotecaria. El crédito por los salarios de los últimos treinta días es preferente respecto del crédito hipotecario, con el significado de que el trabajador ha de cobrar antes que el acreedor con garantía real y, como señala la doctrina científica más caracterizada, para que esa anterioridad sea efectiva y real, la venta de la cosa ha de llevarse a efecto libre de cargas, pues en caso contrario, de subsistir el gravamen hipotecario, el crédito laboral fácilmente quedaría sin satisfacer; la venta pública de un inmueble hipotecado lleva por tanto consigo necesariamente la extinción y subsiguiente cancelación de la hipoteca anterior, como prevé en similar supuesto el artículo 233 del Reglamento Hipotecario, al decir que se cancelarán todas las inscripciones y anotaciones propuestas al crédito del actor. Este privilegio, que se extiende al crédito objeto de demanda, establecido en norma con rango de Ley, no puede ser desconocido, como queda dicho, ni por los Tribunales de cualquier Orden jurisdiccional, ni por los Registros de la Propiedad, ni por los acreedores afectados, incluso la Hacienda pública, por cuanto el artículo 32.1 no establece en la preferencia excepción alguna, respondiendo a esta idea los fundamentos del auto de la Sala Especial de Conflictos a que antes se ha hecho referencia. El Magistrado de instancia, al reconocer el privilegio de los demandantes, se ajustó por tanto a la legalidad vigente.

Quinto

El Letrado del Estado impugna la sentencia en un único motivo que denuncia la no aplicación del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el 145 y 146 del mismo cuerpo legal, 49 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No incurrió el Magistrado de instancia, al desestimar dicha excepción, en infracción de los indicados preceptos. Ya se ha puesto de relieve que el actual procedimiento deriva de la ejecución que le precedió, en la que la Hacienda pública fue citada en la ejecución haciéndose saber la garantía que al crédito de los actores se pretendía dispensar; permite esa anterior llamada a la ejecución se le atribuya un efecto sustitutivo de la reclamación previa, porque nada distinto se pretende en la actual demanda que tiene por finalidad verificar la preferencia en proceso declarativo y contradictorio, que en este caso resultó necesario a fin de otorgar a los trabajadores tutela efectiva, que quedaría vulnerada precisamente si se les exigiese un nuevo replanteamiento de toda la cuestión para formular una reclamación previa respecto de aquello que la Hacienda previamente ya conoce.

Sexto

La Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, también recurrente, articula cinco motivos, todos ellos amparados en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando en el primero de ellos la violación de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su desestimación, en lo fundamental, consecuencia obligada de lo ya razonado en el precedente fundamento tercero. Se deduce en el presente pleito, a los efectos de que trascienda a una ejecución ya iniciada, una acción declarativa de verificación del privilegio obstinadamente controvertido; la no admisión supondría en este caso una auténtica denegación de la tutela efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución proclama. Mas ya se dijo también en el fundamento tercero que el fallo recurrido contiene -apartado cuarto-, la adopción de concretas medidas de ejecución, que determinan la acogida en este punto ciertamente secundario del motivo, para eliminar del pronunciamiento de la sentencia dicho apartado, no porque tales medidas sean improcedentes, sino porque su adopción corresponde, como los propios demandantes interesan en la demanda, a la fase de ejecución.

Se alega en segundo lugar que la sentencia infringe por violación el artículo 32.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil . No incurre la sentencia en tal infracción: el crédito de los trabajadores nace bajo la vigencia del Estatuto de los Trabajadores y goza de la garantía que el apartado 1 de su artículo 32 establece, que afecta a cualquier otro crédito, aunque se encuentre garantizado con hipoteca, y obviamente con independencia de la fecha de constitución de ésta; esta solución es conforme a la dada por la Sala Primera de este Tribunal en su sentencia de 27 de octubre de 1983. De ello deriva también la desestimación del motivo tercero que invoca interpretación errónea del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, fundado en los mismos argumentos que el motivo precedente.

En el cuarto se sostiene que la sentencia infringe el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco puede prosperar, pues el número 6 del reiterado artículo 32 del mismo Estatuto pone de manifiesto que el plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán dichos derechos, por lo que ante esta expresión concreta del precepto, es claro que se regula un plazo de prescripción y no de caducidad, prescripción que en este caso se ha interrumpido desde el mismo momento en que los actores ejercitan la preferencia procediendo al embargo de los bienes hipotecados. Parte la Caja recurrente de que el plazo ha de contarse desde el 2 de abril de 1986, fecha en que se promovió la notificación de la demanda origen del presente recurso, cuando los salarios que se reclaman como de los últimos treinta días trabajados son los devengados de 16 de octubre a 16 de noviembre de 1984, siendo reconocido el crédito judicialmente por sentencia de 9 de enero de 1985, y el embargo en favor de los trabajadores de los bienes hipotecados trabado en febrero de ese mismo año, desde cuyo momento no han dejado de instar la plena efectividad de su derecho, que no puede ser perjudicado por la demora en dicha efectividad debida a la actuación de los propios acreedores hipotecarios.

Invoca por último dicho recurrente la interpretación errónea del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria . Se trata aquí de un último intento de extraer la controversia del ámbito propio del orden jurisdiccional social, pero el motivo no puede prosperar ya que no desconocen los trabajadores la realidad del crédito del recurrente ni la garantía hipotecaria, limitándose a hacer valer su preferencia ante quien tiene jurisdicción para hacerla efectiva, siendo de reiterar aquí lo expuesto en el precedente fundamento cuarto.

Séptimo

Al prosperar en parte uno de los motivos deducidos por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, debe estimarse su recurso, para dictar el pronunciamiento correspondiente que, a tenor de lo razonado, ha de ser estimatorio en lo fundamental de la demanda, manteniendo los tres primeros pronunciamientos del fallo recurrido y eliminando el último, sin perjuicio de acordar en ejecución de sentencia lo procedente, con devolución a dicha Caja de los depósitos constituí dos para recurrir, desestimando en su integridad el recurso deducido por el Letrado del Estado, con condena de la Administración a abonar los honorarios de los Letrados de la parte recurrida que serán determinados por la Sala si hubiere-lugar a ello, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso deducido por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, el 26 de febrero de 1987, dictada en autos instados por don Ignacio Arcocha Basterra, don Luis Carlos Gil Acasuso, don Jesús Miguel Gaya Sanz, don José Vicente Arrióla Abizu, don Juan Carlos Olarte Gómez y don José Luis Moreno Barquero, Letrados actuantes en nombre y representación de los trabajadores demandantes mencionados en el encabezamiento de esta resolución, contra la empresa «Hornos y Gasógenos, S. A.» (Hygassa), los recurrentes y otros, sobre reconocimiento de privilegio salarial, casamos la sentencia recurrida eliminando de su fallo el pronunciamiento que figura con el número cuarto y, estimando en parte la demanda, mantenemos en su integridad los tres primeros pronunciamientos del fallo recurrido que damos aquí por reproducidos, sin perjuicio de que la Magistratura de Trabajo acuerde en ejecución de sentencia lo que proceda, desestimando totalmente el recurso deducido por el Letrado del Estado.

Devuélvanse a la Caja recurrente los depósitos constituidos para recurrir. Condenamos a la Administración al abono de los honorarios de los Letrados de la parte recurrida, respetando para el conjunto de todos ellos los límites del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y líbrese a la citada Magistratura la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rafael Martínez Emperador.- José María Alvarez de Miranda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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