STSJ Murcia , 28 de Febrero de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:536
Número de Recurso117/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 117/97 SENTENCIA nº131/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados a pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 131/01 En Murcia a veintiocho de febrero de dos mil uno. En el Recurso contencioso administrativo nº 117/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.461 pesetas, y referido a: deducción efectuada en nómina de trabajador por la empresa en la que trabaja, de la cantidad que ésta ha ingresado a cuenta del IRPF por retribuciones percibidas por aquél en especie.

Parte demandante: Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representado por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López, y dirigido por el Abogado Don Mariano Cartagena Sevilla.

Parte demandada: Administración Civil del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 1996 desestimatoria de la reclamación R-30/2.598/95. (En la reclamación figura como recurrente Banco Exterior de España SA, claramente por error pues el recurrente es Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid)

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo y se acuerde:

1) Anular la Resolución del TEARM que resuelve la reclamación 30/2598/95, por ser contraria a Derecho.

2) Declarar ser conforme al Ordenamiento Tributario vigente, el reembolso obtenido por la demandante, en la cuantía que ha sido debidamente especificada en el expediente promovido por el presente recurso, mediante el descuento de la respectiva nómina, correspondiente al perceptor de aquella remuneración en especie.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de enero de 1997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes litigantes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, concedió a su empleado Don Carlos Miguel un préstamo a un tipo de interés T.A.E. inferior al interés legal del dinero, dentro de la previsión del Convenio Colectivo correspondiente, teniendo ello lugar con posterioridad al 1 de enero de 1992. Este tipo de interés es calificado como retribución en especie (y por lo tanto como un rendimiento del trabajo personal) por la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 24.2 y 26 c) y 27 c)) y por el R.D 1.841/91, de 30 de diciembre, que aprueba su Reglamento, el cual en el art. 53 preceptúa la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, en la cuantía que señala, sobre dichas retribuciones en especie.

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, tras efectuar la valoración de las retribuciones en especie satisfechas, aplicó a la retribución en especie el mismo porcentaje de retención de las retribuciones dinerarias, de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley 18/91 y su correlativo artículo 53 del Reglamento, procediendo a realizar el ingreso en el Tesoro, tras lo cual descontó su importe de la nómina de Don Carlos Miguel , el cual interpuso reclamación económico administrativa contra la referida retención practicada en su nómina, que fue estimada por el TEARM en la resolución aquí impugnada, por entender improcedente la deducción del ingreso a cuenta satisfecho por Caja Madrid de la nómina del reclamante.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este litigio consiste en determinar si puede el empresario detraer de la cantidad que satisface en metálico a sus trabajadores, lo previamente ingresado a cuenta por las retribuciones que éstos han percibido en especie. De entender que el ingreso a cuenta debe ser soportado por el empresario, la norma fiscal permitiría mediante su aplicación, un aumento de la retribución de los trabajadores y correlativamente de los costes de los empresarios, con independencia de lo dispuesto en la normativa laboral (incluidos convenios y contratos de trabajo). Si por el contrario, se permite detraer el ingreso a cuenta de la parte del salario abonada en metálico, el trabajador vería disminuida la cuantía neta de éste.

La Entidad recurrente sostiene la legalidad del resarcimiento o reembolso practicado mediante la deducción del ingreso a cuenta de la nómina del empleado, perceptor de las retribuciones en especie, añadiendo a los argumentos expuestos...

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