STSJ Murcia 805/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:2663
Número de Recurso2885/2003
Número de Resolución805/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 805/07

En Murcia a doce de septiembre de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2.885/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.055 euros, y referido a: recurso de revisión contra una diligencia de embargogirada para el cobro de una liquidación por impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Parte demandante:

D. Jose Luis , representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendido por la Abogada Dª. Sonia Abellán Rubio.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Abogado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del recurso extraordinario de revisión formulado por el actor contra la comprobación de valores y liquidación complementaria recaída en el expediente NUM000 /TP en reclamación con el expediente NUM001 , en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, derivado de la escritura notarial de compraventa otorgada por el Notario de Cehegín con fecha 11 de junio de 1991 (numero de protocolo 411/91).

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de la liquidación complementaria de febrero de 1996 recaída en el expediente NUM000 /TP y del procedimiento de apremio incoado con posterioridad por los motivos expuesto en el cuerpo de este escrito; la devolución de la cantidad de 1.000,56 euros indebidamente ingresada en las arcas autonómicas, incrementada en los intereses legales de demora devengados desde la fecha de ingreso de dicho importe por el recurrente; caso de no ser apreciada la nulidad de los citados actos administrativos se interesa se retrotraiga el expediente NUM000 /TP, notificándose la resolución en período voluntario y dando traslado al recurrente a efectos de impugnación; en cualquiera de los supuestos anteriores que por esta Administración se proceda a minorar la cantidad reclamada, compensado las cantidades ingresadas con el documento de autoliquidación del Impuesto en fecha 19 de junio de 1991, procediendo al reintegro de la diferencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31-10-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustado a derecho el acto presunto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-9-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso, consiste en determinar si el acto presunto impugnado es conforme a Derecho en cuanto desestima el recurso de revisión formulado por el 31-12-02 con base en el art. 153.1 LGT por no haber respetado la Administración demandada el procedimiento legalmente establecido cuando la Agencia Regional de Recaudación le notifica en mayo de 2001 una providencia de embargo de bienes y derechos por importe de 166.479 ptas. resultante de la suma de la cuota de una liquidación girada en su contra en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, recargo de apremio e intereses de demora.

SEGUNDO

Procede discernir en primer lugar si la Administración regional ha respetado el procedimiento legalmente establecido antes de dictar la providencia de embargo referida, resultando esencial para resolver dicha cuestión concretar si la notificación de la comprobación de valores y de la liquidación complementaria al transmitente (D. Jose Pedro ), efectuada el 1-3-96 al portero (D. Jose Luis ) del inmueble en el que residía, por haber sido la persona que presentó el 19-6-91 en la Oficina liquidadora de Caravaca de la Cruz la escritura pública de compraventa de fecha 11 de junio de 1991 y la correspondiente autoliquidación y no al adquirente aquí recurrente, a pesar de que era el adquirente de los bienes y el sujeto pasivo del impuesto, puede considerarse válida y eficaz al objeto de poder seguir posteriormente contra este último la vía de apremio y de que no consta que haya tenido conocimiento de actuación alguna llevada a cabo por la Administración hasta que se le notificó dicha providencia de embargo el año 2001.

Dicha cuestión debe resolverse sobre la base de que en el expediente administrativo remitido no consta no consta ni la citada providencia de embargo, ni las demás actuaciones del procedimiento ejecutivo (como por ejemplo la providencia de apremio), ni si fueron o no correctamente notificadas al actor con información de los recursos procedentes, órgano competente para resolverlos y plazo establecido al efecto, ni si se trata en consecuencia de actuaciones firmes y la conclusión a la que llega la Sala ha de ser necesariamente la de entender que no cabe otorgar a dicha notificación la eficacia que pretende darle la Administración, ya que si bien es cierto que con arreglo a lo dispuesto, en el art. 56 del Texto Refundido aprobado por el R.D. Ley 1/93 , y anteriormente en el art. 59 del Texto...

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