STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:6101
Número de Recurso6443/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6.443/00, interpuesto por Inmobiliaria Urbis, S.A., representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada, en fecha 14 de Julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo seguido a su instancia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de Noviembre de 1996, por la que se estima parcialmente la reclamación promovida contra resolución de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria de 27 de Junio de 1995, sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por importe de 62.437.725 ptas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: PRIMERO. Desestimar el presente recurso nº 1085/99 interpuesto por el Procurador Sr. Orquin Cedenilla, en nombre y representación de Inmobiliaria Urbis, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, descrita en el Primer Fundamento de Derecho, que se confirma, por ser conforme a derecho. SEGUNDO. No hacer una expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Inmobiliaria Urbis, S.A., preparó recurso de casación e, interpuesto éste, suplicó sentencia por la que se case la recurrida, y se declare la procedencia de la demanda articulada, en los términos interesados en la súplica de la misma (caducidad del procedimiento inspector y la nulidad del acto de liquidación recurrido).

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición, interesando sentencia por la que se desestime el recurso, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de Octubre de 2005, tuvo lugar la reunión en el momento designado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Construcciones e Inmuebles, S.A., adquirió, el 25 de Junio de 1990, de Inmobiliaria Flavia, S.A., una participación indivisa del 10 por 100 de tres fincas, sitas, dos de ellas, en el término de Boadilla del Monte (Madrid) y, la tercera, en San Sebastián de los Reyes, paraje de "Pesadilla", mediante tres escrituras de compraventa, números de protocolo 2.680, 2.681 y 2.679, por los precios de 309.108.608, 44.747.391 y 372.465.000 ptas., en total 726.320.999 ptas.

En las propias escrituras se declaraba que el hecho imponible estaba sujeto al IVA y, por ello, la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se hizo en la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados". Sin embargo, la Oficina Nacional de Inspección, considerando que el hecho imponible debía tributar por la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", incoó acta a la sociedad compradora, con fecha 1 de Diciembre de 1993, que terminó con una resolución- liquidación de 27 de Junio de 1995, del siguiente tenor:

Base Imponible ....................726.320.999

Cuota 6 % ............................ 43.579.259

Honorarios Liquidación....... 1.307.378

Intereses de demora......... 17.551.088

Total deuda tributaria........ 62.437.725

Interpuesta reclamación económico-administrativa por Inmobiliaria Urbis, S.A., en calidad de sucesora de "Construcciones e Inmuebles, S.A.", el TEAC, mediante resolución de 22 de Noviembre de 1996, acordó estimarla en parte, declarando sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, modalidad "Transmisiones Patrimoniales onerosas", la transmisión, pero anulando la liquidación impugnada para que fuera sustituida por otra, en la que se aplicase la deducción de lo pagado por autoliquidación (modalidad "actos jurídicos documentados, que ascendía a 3.631.605 ptas.), no incluyendo, por otro lado, la partida de los honorarios de liquidación, por no ser propios del procedimiento inspector, con la consiguiente necesidad de efectuar un nuevo cálculo de intereses de demora, tomando como fecha de devengo el 19 de Octubre de 1990, fecha en que se levantaron las actas notariales de entrega de los bienes. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de instancia, de fecha 14 de Julio de 2000.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, salvo el segundo, que se articula al amparo del art. 88.1.c) de la misma ley.

Sin embargo, con carácter previo a los motivos que propone la recurrente, procede examinar la posible inadmisibilidad del presente recurso de casación, en atención a la cuantía del mismo, al exceptuar el art. 86.2 de la Ley de la Jurisdicción del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuese la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente, art. 93. 2 a) de la mencionada Ley, la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, el art. 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los supuestos de acumulación (o ampliación de pretensiones), aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquéllas, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y el art. 42.1a) señala que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior o igual.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en la cantidad de 39.947.654 ptas., al haber estimado parcialmente el TEAC la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación originaria, esta cantidad es el resultado de la suma de las diferentes cuotas tributarias del Impuesto sobre Transmisiones, correspondiente a las tres adquisiciones, ninguna de las cuales supera la cantidad de 25 millones de pesetas, una vez aplicado al precio satisfecho en cada caso el tipo del 6 %, y, efectuada la deducción de lo pagado por "Actos Jurídicos Documentados".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el art. 95.1, en relación con los artículos 93.2a) y 86.2b de la Ley de esta Jurisdicción, con imposición de las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo que al respecto establece el art. 139.2 de la misma Ley, en relación con el art. 93.5.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal "Inmobiliaria Urbis, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 14 de Julio de 2000, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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