STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:3856
Número de Recurso5565/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 18 de Febrero de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 840/93, sobre liquidación en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad "BANKINTER, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 18 de Febrero de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador, en nombre y representación de BANKINTER LEASING, S.A., contra la resolución del 22 de Julio de 1993 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con, asimismo, la liquidación por la misma confirmada. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción de los arts. 7.1.b), 7.5º, 48.I..b).9 y Disposición Transitoria Tercera , ap. 2, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, en relación al art. 4.2 del Texto Refundido del IGTE de 29 de Diciembre de 1966, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, dicte, en definitiva, sentencia casando y anulando la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de Bankinter, S.A., se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia 28 de Mayo de 2002, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema suscitado en este recurso ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada en el Rº 4431/1996. Se dice en esta sentencia:

"Planteada así la controversia, la Sala --vgr. sentencia de 23 de Diciembre de 2000, F.J. 3º, recurso 2655/95-- ha resuelto siempre el tema de la compatibilidad entre el ITP y el IGTE, con referencia a las operaciones de captación de capitales, desde la perspectiva de que el primero de los impuestos mencionados, el ITP, había de ser considerado al margen de todas las operaciones que integraran el tráfico típico y habitual de las empresas, por estar las mismas sujetas al IGTE desde la creación de este Impuesto por la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, y de su desarrollo por el Texto Refundido que aprobara el Decreto de 29 de Diciembre de 1966. Los arts. 1º, 3º y 24º de este último Texto y los homólogos preceptos del primero de sus Reglamentos --el aprobado por Decreto 3361/1971, de 23 de Diciembre-- y los correlativos preceptos del segundo --el aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre--, con los que eran plenamente coherentes los arts. 62.1 del Texto Refundido del ITP de 6 de Abril de 1967, 3º.5 de la Ley del ITP de 21 de Junio de 1980 y, después, el art. 7º.5 del Texto Refundido de dicho Impuesto de 30 de Diciembre de 1980, así lo atestiguan.

Pero ha de notarse que las características de tipicidad y habitualidad en la realización de las operaciones (transmisiones, entregas o cesiones) --y después de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, art. 3º.1, simplemente el desarrollo de la actividad empresarial o profesional-- estaban legalmente referidas a las entidades, empresarios o profesionales que las realizaran a los fines de determinar su sujeción al IGTE (después al IVA) y su exclusión del ITP, por la elemental razón de que aquéllos eran, y siguen siendo, los sujetos pasivos respectivos de los mencionados Impuestos.

Precisamente por ello, es decir, por no poder decirse fuera un acto típico y habitual de las entidades deportivas, aunque pudiera serlo ocasional, el traspaso de jugadores entre 1975 y 1977 --antes, por tanto, de la primera Ley del IVA--, la sentencia de esta Sala de 3 de Marzo de 1997 consideró sujeta al ITP dicha operación y no al IGTE; y, precisamente porque, después de la citada Ley del IVA, habían desaparecido las referidas notas de tipicidad y habitualidad para caracterizar la sujeción de operaciones a este Impuesto y habían sido sustituidas por la del mero desarrollo de actividades empresariales o profesionales, la sentencia de 4 de Marzo de 1998, entendió que esas mismas operaciones --traspaso de jugadores-- estaban sujetas al IVA --y, en consecuencia, excluidas del ITP-- si se habían llevado a cabo después de la entrada en vigor de la Ley citada de 2 de Agosto de 1985.

Con esta argumentación la Sala quiere significar que para que una operación de captación de capitales --recepción de préstamos, fundamentalmente-- como era la emisión de pagarés al portador aquí enjuiciada --realizada en 1985, no se olvide-- pudiera entenderse sujeta al IGTE y, por tanto, excluida del ITP, era preciso que procediera de una entidad --en el supuesto de autos que habitualmente desarrollara operaciones de captación de capitales, para con ellas, o mediante ellas, llevar a cabo otras de intermediación crediticia o financiera.

Pues bien; esta fué la conclusión, como en realidad ya se ha anticipado en el primer fundamento, a que llegó la sentencia de instancia, basándose, sustancialmente, en lo declarado por esta Sala en sentencia de 15 de Diciembre de 1993 --recurso de apelación 1946/1990-- a propósito de una operación de emisión de bonos de tesorería realizada por una entidad bancaria, y en la completa equivalencia, en su criterio, del concepto de "bono" y el de "pagaré al portador" emitido por la entidad allí recurrente y aquí recurrida, ya que éstos representan, también, un préstamo como aquellos --como los bonos, se entiende--, mediante el cual la empresa de "leasing" logra la captación de recursos ajenos con que atender su función de "concesión de préstamos de financiación a comprador o a vendedor destinados a facilitar la adquisición a plazos de toda clase de bienes" o, si se quiere, y, aunque no haga a ello mención la sentencia y por utilizar las palabras de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de Febrero, y de su art. 19, que reconoció y definió legalmente dichas empresas o entidades, la función de "financiación de bienes de equipo" o de "operaciones que, cualquiera que sea su denominación, consistan en el arrendamiento de bienes de equipo, capital productivo y vehículos adquiridos exclusivamente para dicha finalidad por Empresas constituidas en la forma prevista en el art. 22 y según las especificaciones señaladas por el futuro usuario" que incluyan "una opción de compra a favor del usuario al término del arrendamiento".

SEGUNDO

La Sala ha de abundar en este mismo criterio, sin que pueda acoger la argumentación del recurso, en el sentido de que la sujeción de la operación aquí considerada al ITP derivaría del reconocimiento, en el Texto Refundido de este Impuesto que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, art. 48.I.B.9, de una exención para los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales y de negocios (lo que daría a entender que los materializados en títulos valores emitidos por otras entidades financieras distintas de tales bancos estarían sujetos al ITP), o derivaría, igualmente, de que la Disposición Transitoria Tercera, ap. 2º, de ese mismo Texto Refundido, o el art. 20 de su Reglamento de 29 de Diciembre de 1981, dispusieran que la emisión de obligaciones, ya fueran simples o con garantía, se gravaría al 1%, no exigiéndose el Impuesto más que por el importe de la cantidad prestada o del nominal de los títulos emitidos y efectivamente suscritos.

Lo primero, porque, como ha puesto de relieve la reciente sentencia de esta Sala de 30 de Octubre de 2001 (recurso de casación 1702/1996), aparte de la pérdida de significado de la distinción entre banca industrial y banca comercial, el reconocimiento de esa exención --de la recogida en el antecitado art. 48.I.B.9, se entiende-- constituye un mero arrastre histórico de escaso rigor técnico, ya que, a partir de la Ley de Reforma Tributaria de 1964, como ya se ha puesto de relieve, y de la sujeción al IGTE de los contratos y operaciones típicas y habituales de las empresas, dejó, por la incompatibilidad de aquellas con el ITP, de ser operativa. Todo ello, además, de que, con toda claridad, el art. 24.B) del Texto Refundido del IGTE de 29 de Diciembre de 1966 declaraba sujetas a este Impuesto las operaciones y servicios realizados por entidades bancarias y de crédito, con independencia de que se [documentaran] mediante letras de cambio u otros efectos timbrados --y, por eso mismo, la escritura en que se instrumentase podía estar sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados ex art. 31.2 del Texto Refundido del ITP de 1980--, y de que el Reglamento de 23 de Diciembre de 1971 y también el de 19 de Octubre de 1981 hacían referencia indiscriminada --art. 24.A.1-- a entidades de financiación y demás empresas o entidades de crédito. Y todo ello, además, igualmente, de que, aun cuando las entidades de arrendamiento financiero no adquirieran la condición de entidades de crédito hasta 1986, ello no quiere decir que no tuvieran, desde su refrendo legal por el ya citado art. 19 del Real Decreto-Ley 15/1977, las mismas características, forma de actuación y posibilidad de acudir al mercado de capitales que tienen en la actualidad, conforme lo evidencian los sucesivos reconocimientos (no cambios de naturaleza) que significaron la extensión de su ámbito de actuación al arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles (Real Decreto 1669/1980, de 31 de Julio), la obligación que tenían los Bancos y Cajas de Ahorros de consolidar sus balances con, entre otras entidades financieras bajo su control, las sociedades de arrendamiento financiero (Ley 13/1985, de 25 de Mayo) y la expresa consideración como entidades de crédito --sin cambio alguno de estructura, actuación y funciones-- de las sociedades de arrendamiento financiero por el Real Decreto 1298/1986, de 28 de Junio, que adaptó a nuestro Ordenamiento las Directivas 73/183/CEE y 77/780/CEE, del Consejo.

Y lo segundo, porque resulta inaplicable la referencia a la Disposición Transitoria Tercera, ap. 2, del Texto Refundido del ITP de 1980, tan pronto se tenga en cuenta que la emisión de obligaciones es una operación mercantil distinta de la de pagarés, tanto en lo que respecta a los requisitos de adopción, documentación y publicidad de la emisión, como de identidad dentro de cada serie, y que la extensión de su tributación a todos los préstamos desconocería la necesidad de disposición expresa de la Ley que así lo estableciera".

TERCERO

Por las razones expuestas, y salvando la aparente contradicción, como ya hizo la antes citada sentencia de esta Sala de 30 de Octubre de 2001, con lo declarado en la de 13 de Diciembre de 2000, así como también con el "obiter dictum" contenido en la de 1º de Julio de 1998 (autos 3163/92), se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y con la puntualización, igualmente hecha en la sentencia de 30 de Octubre de 2001, de que, en la actualidad, el problema aquí planteado carece de trascendencia, habida cuenta que el art. 11 de la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de Julio, relativa a los Impuestos Indirectos que gravan la concentración de capitales, determina que "los Estados miembros (se refiere a los de la hoy Unión Europea) no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma.., b). Los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones y otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables", precepto este, lógicamente, no aplicable al caso aquí enjuiciado por razón de la fecha de la emisión".

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 18 de Febrero de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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