STSJ Canarias 295/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJICAN:2007:2521
Número de Recurso479/2005
Número de Resolución295/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 479/05 interpuesto por la entidad VILLAYAGÜE S.L. representada por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendida por el Letrado Don Pedro Corvo Román, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de agosto de 2005, desestimando las reclamaciones económico-administrativas Nº 9/144/05 y acumulada 9/145/05 formuladas por la recurrente contra los acuerdos de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones complementarias Nº 09-IND2- TPA-LAJ-04-000171 y 09-IND2-TPA-LAJ-04-000 017 practicadas por la modalidad de "actos jurídicos documentados" con unos importes ingresar de 2.840,68 € y

3.811,61 € respectivamente; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de noviembre de 2005 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de marzo de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... estimando el presente recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida, declarándola asimismo no ajustada a derecho, con las consecuencias que de tal pronunciamiento se deriven, y declarando que el valor correcto y ajustado a derecho es el valor indicado en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentadas en su día por mi representada, autoliquidación con el número de referencia 6002001952861 y referencia 6002001952825 en la que se valoraban los bienes objeto del documento que causó dicha autoliquidación en la cantidad de 1.582.727,06 € y 997.611,73 euros imponiéndose a la administración recurrida las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de abril de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursospendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de junio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de agosto de 2005, desestimando las reclamaciones económico-administrativas Nº 9/144/05 y acumulada 9/145/05 formuladas por la recurrente contra los acuerdos de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones complementarias Nº 09-IND2-TPA-LAJ-04-000171 y 09-IND2-TPA-LAJ-04-000 017 practicadas por la modalidad de "actos jurídicos documentados" con unos importes ingresar de 2.840,68 € y 3.811,61 € respectivamente.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las valoraciones realizadas no se ajustan al valor real, ya que no se tienen en cuenta las circunstancias concretas del bien, y ello porque no se ha visitado por ningún Técnico de la Administración el inmueble valorado, alegando que las valoraciones que sirven llevarse a las liquidaciones complementarias practicadas carecen de motivación al no determinar los datos necesarios para la determinación del valor.

Tales alegaciones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto que, con fecha 20 de enero de 2003 se presentaron por la recurrente sendas autoliquidaciones por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados devengado como consecuencia del otorgamiento de una escritura de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal con relación a un edificio construido sobre la parcela VIII.3 de la Unidad de Actuación C-1 de la Barriada Juan Yagüe, en la Calle Guatemala s/n, declarando como valor de la obra nueva 997.611,73 € y de la propiedad horizontal en 1.582.727,06 euros.

Iniciado expediente de comprobación de valores, el 20 de enero de 2004 se efectuaron sendas valoraciones resultando un valor comprobado de 1.526.976,08 euros y 2.292.974,26 euros respectivamente, practicando proyectos de liquidación que fueron puestos de manifiesto a la recurrente para efectuar alegaciones, lo que se efectuó, ratificándose las valoraciones realizadas y girándose a continuación liquidaciones complementarias por un importe a ingresar de 2.840,68 € y 3.811,61 € respectivamente.

Disconforme con esas resoluciones interpuso recurso de reposición, que fueron desestimados por resoluciones de 1 de diciembre de 2004, formulando contra las mismas reclamaciones económicoadministrativas Nº 9/144/05 y 9/145/05 que fueron desestimadas por resolución del T.E.A.R. de 26 de agosto de 2005, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

En las valoraciones que sirven de base a las liquidaciones aquí impugnadas, nos encontramos que en un apartado denominado Antecedentes, recogen los datos del documento, procedencia, el expediente que pertenece el origen y la fecha del devengo del impuesto; a continuación identifica el bien por la provincia, la entidad urbana, la zona, la naturaleza del bien, y los usos considerados, citando a continuación la base legal de la valoración haciendo referencia al art. 52.1.d) de la LGT de 1963 .

Seguidamente en el apartado dictamen del técnico de la administración primero indica la metodología de la valoración. Así se dice: " En la presente valoración se han tomado como base los datos del documento presentado, así como los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado. Dichos valores, que ha sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y el barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al leal saber y entender del técnico de valoración fueren necesarias basadas en su capacitación y su conocimiento del mercado local cuán atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características."

TERCERO

Establecidas las precedentes premisas fácticas, procede entrar a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por la actora.

En primer lugar se alega la nulidad de las liquidaciones impugnadas por no atender al valor real del inmueble.

Cierto es que el art. 70 del Reglamento del Impuesto establece que: 1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. Ahora bien ello no quiere decir que por ello se haya de pasar por el valor declarado por el sujeto pasivo pues el art. 30 del Texto refundido de la Ley del Impuesto después de decir...... "servirá de base el

valor declarado", añade ....." sin perjuicio de la comprobación administrativa", lo que no es sino

manifestación del principio general previsto en el art. 46 de la Ley cuando dice: 1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 LGT. (Hoy el 57 de la LGT 58/03 ).

Eso es lo que ha hecho la Administración al ejercer su potestad de comprobar el valor declarado por la recurrente, podrá entonces discutir si el cálculo es correcto o no, pero no se puede negar la posibilidad de comprobar el valor declarado. En cualquier caso, como luego se verá, no se ha practicado prueba concluyente que demuestre que el valor declarado es el...

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