STSJ Castilla y León , 7 de Enero de 2005

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2005:37
Número de Recurso1629/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00016/2005 Recurso nº 1629/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA Nº16 ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA DON RAMÓN SASTRE LEGIDO En Valladolid, a siete de enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, de 26 de enero de 2000, que desestimó la reclamación económico administrativa nº 37/439/97 interpuesta contra los acuerdos, de 26 de marzo de 1997, dictados por la Oficina liquidadora de Béjar, por los que se resuelve el expediente nº 41/96, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la división en régimen de propiedad horizontal y venta de una casa ubicada en Béjar, CALLE000 nº NUM000 .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Germán Y DOÑA Antonieta , representados por la Procuradora Sra. Díez-Alejo Rodríguez, y defendidos por el Letrado Sr. Brito Carnicero.

Como demandada: La Administración General del Estado (el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León) representada y defendida por el Abogado del Estado.

Como codemandada: La Administración Autonómica, Delegación Territorial en Salamanca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Castilla y León.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y las valoraciones realizadas en el procedimiento de comprobación de valores, siendo confirmados los valores declarados con imposición de costas a la Administración demandada dada la manifiesta mala fe que implica dictar una y otra vez resoluciones que son contrarias a Derecho obligando a los recurrentes a recurrir para lograr su anulación. Mediante Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser un acto administrativo en cuestión conforme a derecho ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló en la forma que consta en autos. Presentados escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de diciembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, de 26 de enero de 2000, que desestimó la reclamación económico administrativa nº 37/439/97 interpuesta contra los acuerdos, de 26 de marzo de 1997, dictados por la Oficina liquidadora de Béjar, por los que se resuelve el expediente nº 41/96, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la división en régimen de propiedad horizontal y venta de una casa ubicada en Béjar, CALLE000 nº NUM000 y se pretende su anulación alegando fundamentalmente la falta de motivación de la valoración efectuada e inidoneidad del perito de la Administración por no tener la titulación adecuada.

Se opone de contrario la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas y valoración practicada interesando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

No puede prosperar la alegada inidoneidad del técnico de la Administración que ostenta la titulación de Arquitecto Técnico para efectuar la valoración del bien litigioso, pues ha de tenerse en cuenta que la Ley 12/1986, de 1 de abril , que regula las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos en el número 2 del artículo 2º reconoce a los Arquitectos Técnicos una serie de atribuciones profesionales descritas en el apartado primero - referente a los Arquitectos Técnicos- entre las que se encuentran la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones....., y que si bien es cierto que reiterada doctrina Jurisprudencial viene exigiendo, además de la fundamentación de las valoraciones expresando los criterios elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor, su emisión por funcionario idóneo para ello, no podemos afirmar que tal circunstancia deje de concurrir en el supuesto que nos ocupa, en cuanto al Arquitecto Técnico que efectuó la valoración cuestionando su capacitación técnica, ni que haya ocasionado indefensión alguna al recurrente que ha podido en cualquier caso desvirtuar tal valoración por los medios probatorios que estaban a su alcance. Cuestión diferente a examinar será si dicho aumento de la base tributaria se ha puesto en conocimiento del actor con expresión concreta de los hechos y elementos...

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