STSJ Cataluña 809/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:8640
Número de Recurso24/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución809/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 24/2005

Partes: GOLF DE VILADECANS, S.A. C/ T.E.A.R.C y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 809

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 24/2005, interpuesto por GOLF DE VILADECANS, S.A.,

representada por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representados por sus propios servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo veintiuna resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), todas ellas de fecha 15 de julio de 2004, desestimatorias de otras tantas reclamaciones económico-administrativas, con números de registro del 08/08513/2001 al 08/085513/2001, interpuestas por la representación de la mercantil Golf de Viladecans, S.A. contra acuerdos dictados por la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat de la Administración de la Generalitat de Cataluña, por el concepto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de una cuantía, la mayor, de 22.909,42 €.

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la resolución de la controversia los siguientes de los recogidos en los "hechos" de las resoluciones del TEARC impugnadas, no cuestionados en la litis:

  1. Ante la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat se presentaron copias de 21 actas de expropiación, pago y toma de posesión de los bienes afectados por el expediente expropiatorio iniciado en virtud del Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas, aprobado el 13 de junio de 1996, por el cual la entidad recurrente, adquiría la propiedad en concepto de beneficiaria de las fincas descritas por el total justiprecio fijado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya en virtud de resolución de fecha 14 de diciembre de 1999, que la sociedad adquirente consignó en la Caixa de Dipósits Municipal; acompañando autoliquidación por el impuesto, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin ingreso, por considerar la operación exenta.

  2. La oficina gestora considerando que la transmisión del terreno de naturaleza rústica era un acto sujeto al impuesto, tras conceder el oportuno trámite de audiencia, notificó a la interesada las liquidaciones complementarias por el concepto antes referido.

  3. Disconforme la entidad recurrente con las liquidaciones recibidas, interpuso las correspondientes reclamaciones económicos administrativas, sosteniendo la aplicación de la exención prevista en el artículo 44.1.A de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Documentados, dado que la adquisición por la mercantil fue meramente instrumental y la condición de sujeto pasivo correspondía al Ayuntamiento de Viladecans. En tal sentido, resumidamente, alegaba lo siguiente:

  1. Que el art. 1 de las Ordenanzas del Planeamiento concretó que el tipo de equipamiento sería el de uso deportivo, determinándose como sistema de actuación el de expropiación, y consistiendo el objeto de dicho Plan Especial la implantación de un campo de golf público a construir y explotar en régimen de concesión.

  2. Que el Ayuntamiento de Viladecans convocó concurso público para la concesión de la construcción y explotación de dicho campo de golf, mediante una figura de contrato de concesión de obra pública previsto en el art. 130 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ; y en fecha 9 de octubre de 1997 acordó adjudicar el mentado concurso a favor de GOLF DE VILADECANS, S.A., otorgándose el correspondiente contrato de concesión administrativa en fecha 28 de noviembre del mismo año.

    En el art. 4 deI Pliego de Cláusulas Particulares del referido concurso, se expresa que los terrenos previstos para la implantación del campo de golf serán adquiridos mediante expropiación forzosa, que el concesionario tendrá la condición de beneficiario de la expropiación, (...), correspondiendo la titularidad de la potestad expropiatoria al Ayuntamiento de Viladecans, y que el beneficiario de la expropiación, una vez adquiridos los terrenos, deberá cederlos gratuitamente al Ayuntamiento, (...). Cesión que nuevamente se prevé en el art. 9 del citado pliego. Se previó así que la propiedad del citado campo de golf no pertenecería a GOLF DE VILADECANS, S.A. sino que sería propiedad del Ayuntamiento de Viladecans, por tratarse de un equipamiento público.

  3. A pesar de que de los documentos presentados a liquidar pudiera entenderse erróneamente que el que adquiere los bienes expropiados es la sociedad anónima, en su calidad de beneficiaria, hay que atender a la verdadera naturaleza jurídica del acto liquidable (art. 2 de la Ley del Impuesto ), en el presente caso, la adquisición de esos bienes por parte del Ayuntamiento de Viladecans. Quien realmente adquiere los bienes a que hacen referencia las actas presentadas, no es GOLF DE VILADECANS. S.A. sino el Ayuntamiento de Viladecans, en méritos de la previsión contenida en el "Pilego de Cláusulas Particulares que habrán de regir el concurso abierto para la construcción y explotación de un conjunto deportivo para la práctica del golf, en e! ámbito del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas", aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Viladecans en fecha 10 de julio de 1.997, en cuyo artículo 4 se expresa que: "Los terrenos previstos en la Modificación del "Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas" para la implantación del campo de golf serán adquiridos mediante expropiación forzosa de los mismos. (...) El beneficiario de la expropiación una vez adquiridos los terrenos deberá cederlos gratuitamente a! Ayuntamiento, sin perjuicio de los derechos que dimanen de la adjudicación del concurso y su constancia registral", y en el art. 9 del citado pliego igualmente se expresa como una de las obligaciones del concesionario: "a) adquirir por convenio amistoso o como beneficiario de la expropiación la totaildad de los terrenos destinados a campo de golf, (...) y cederlos seguidamente y gratuitamente al Ayuntamiento".

    Del mismo modo, el citado Plan Especial, en el artículo 14 de sus Ordenanzas, dispone que los terrenos identificados como equipamientos deportivos se destinarían al uso exclusivo de de golf, adscribiéndolos al régimen jurídico de los bienes de dominio público; disponiéndose asimismo que las fincas de propiedad particular incluidas en ese ámbito podrían ser expropiadas mediante el citado Plan Especial como título legitimador. De esta forma, la sociedad adquirió los bienes de referencia de forma meramente instrumental, mediante un negocio jurídico fiduciario, correspondiendo la titularidad final de los terrenos al Ayuntamiento de Viladecans. En otros términos, la sociedad adquirió unos bienes que nunca serían suyos pues en virtud de un contrato anterior se hallaba obligaba a cederIos al Ayuntamiento.

    Las indicadas reclamaciones han sido desestimadas por las resoluciones del TEARC que son ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala, en síntesis, al considerar que del acta de expropiación, pago y toma de posesión se desprende claramente que la entidad beneficiaria de la expropiación es la entidad recurrente, actuando el Ayuntamiento exclusivamente como Administración expropiante, añadiendo que dicha conclusión no queda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR