STSJ Andalucía 443/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2007:9794
Número de Recurso560/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución443/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 443 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 560/2000 seguido a instancia de INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS (INCAR S.A.), que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Labella Medina y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado, y actuando como codemandada la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 4.498.560 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la codemandada se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso..

CUARTO

Ante la falta de solicitud de recibimiento a prueba del procedimiento, y ante la falta de petición del trámite de conclusiones escritas y la celebración de vista pública, las actuaciones pasaron al Magistrado Ponente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Luisa Labella Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS (INCAR S.A.) , Interpuso el 17 de marzo de 2000 recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 25 de marzo de 1999 que en el Expediente número 18/782/97 (8) desestimó la reclamación económico administrativa deducida el 11 de febrero de 1997 contra la notificación de la Oficina Gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del expediente de comprobación de valores número 23.701/89 en el que le asignaba una base imponible de 873.506.000 pesetas y de la liquidación número T2-827/90 por una deuda tributaria de 4.498.560 pesetas.

SEGUNDO

La parte actora en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria aduce lo siguiente: que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en la resolución de 14 de julio de 1994 dictada en el expediente número 18/3232/90, ya anuló la providencia de apremio que se impugnaba por la falta de notificación reglamentaria de la liquidación que se apremiaba, y, en consecuencia, en su parte dispositiva ordenaba la reposición de las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación para su ingreso en período voluntario, y que la Administración, en cumplimiento de esa resolución, se ha limitado a la notificación de la liquidación propiamente dicha en unos términos de absoluta carencia de motivación, ya que se le notifica el importe total sin que éste se encuentre amparado y respaldado por la preceptiva comprobación de valor motivada. Es decir, aquella en la que se deben plasmar y expresar todos y cada uno de los factores que dan como resultado final la base imponible sobre la que aplicar el tipo. Esa carencia que contraviene la exigencia del artículo 124 de la Ley General Tributaria , la ha sumido en una absoluta indefensión, pues desconoce qué magnitudes ha barajado la Administración para llegar a esa cantidad final.

TERCERO

En principio, aunque la parte actora invoca la falta en la liquidación de aquellos elementos necesarios en un acto de tal naturaleza, lo que está aludiendo, en realidad, es que los componentes de ese acto liquidatorio -al margen de su inclusión en el mismo- no han estado precedidos por una comprobación de valores suficientemente motivada. Tan es así que el propio TEARA cuando resuelve la reclamación económico administrativa, aduce- como principal argumento para desestimarla- que la comprobación de valores se ha practicado con arreglo a unas reglas especiales que eximen de su adecuada motivación. La trascendencia de la determinación de si la comprobación de valores tiene la precisa y adecuada motivación, es de notoria trascendencia, pues de llegar a esa conclusión, la liquidación en la que se plasman los elementos de aquella sería inobjetable desde el punto de vista de su...

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