STS, 19 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Abril 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 795/96, interpuesto por la mercantil "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A." (ENHER)", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Solera Lama, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 28 de Noviembre de 1995 de por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1280/91 sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de Noviembre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el procurador Sr. Guerrero Cabanes, en nombre y representación de "EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DE RIBAGORZANA, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 25 de abril de 1991, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por ser conforme a Derecho. Segundo Desestimar todas las pretensiones de la parte demandante.Tercero No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A." (ENHER), preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso fundándolo en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la ley de esta Jurisdicción aquí aplicable, ya que aun cuando en el escrito de interposición no se menciona el ordinal del referido artículo 95.1, sí se cita en el escrito de preparación del recurso ante la Audiencia Nacional y así se desprende claramente del texto del escrito de interposición citado. Concretamente la recurrente, considera infringidos los siguientes preceptos:

  1. - Artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por contravenir los principios de Ley y Jerarquía Normativa, establecidos en los artículos 2, 10A, y art. 24.1 de la Ley General Tributaria, art. 1.2 del Código Civil y art. 1.3 de la Constitución.

  2. - Art. 20 del Reglamento del citado Impuesto por contravenir el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 1.2 del Código Civil y 9.3 de la Constitución por vulnerar, a raíz de la integración de España en la C.E.E., el artículo 11 de la Directiva del Consejo C.E.E. de 17 de Julio de 1969, (69/335/CEE).

  3. - Art. 48.I.B, 19 del Texto Refundido del Impuesto de TP y AJD, por contravenir el principio de jerarquía normativa, establecido en el art. 1.2 del Código Civil y 1.3 de la Constitución, por vulnerar el artículo 11 de la Directiva CEE de 17 de julio de 1969, (69/335/CEE).

  4. - Infracción de la doctrina legal establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1990 y en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de marzo de 1978, Asunto 106/77; Costa/ ENEL, Asunto 6/64 y la de 10 de octubre de 1973, Asunto 34/73.

La entidad recurrente termina suplicando sentencia en la que, dando lugar al recurso, case y anule la recurrida, decretándose la no tributación de las escrituras de amortización de obligaciones por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, bien por no estar sujetos a dicho Impuesto o por estar exentas. Subsidiariamente, interesa el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

TERCERO

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, al oponerse al fondo del recurso de casación, alega que, en relación con la sujeción al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de los documentos públicos sobre cancelación de obligaciones o bonos, la jurisprudencia ha sido favorable a dicha sujeción citando las sentencias de esta Sala de 15 y 27 de Abril y 29 de Octubre de 1988, 14 de Diciembre de 1993, 23 de Noviembre de 1994 y 16 de Mayo de 1995; interesando sentencia por la que se confirme íntegramente la de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A.", impugna en la presente casación, la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda en su día interpuesta, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de abril de 1991, que respecto al adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, desestimó la alzada, argumentando: 1º) Que conforme al artículo 28, en relación con el 31.2 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, todos los documentos que contengan actos jurídicos, en toda su tipología están sujetos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, siempre que se trate de actos valuables, inscribibles y no sujetos a tributación por otro concepto, entre los que encuentra las escrituras de amortización de obligaciones, sin que a esta genérica delimitación añadiera nada el artículo 20 del posterior Reglamento que se limitó a especificar un tipo concreto de acto jurídico comprendido en ese ámbito. 2º) Que debía ser negada la exención por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, toda vez que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989, dictada en recurso de apelación en interés de ley, declaró con carácter de doctrina legal que la exención del artículo 48.I.B)19 afectaba sólo a la modalidad del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, pero no a la del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, doctrina confirmada por la redacción dada al citado artículo en la Ley de Presupuestos del Estado para 1988, al circunscribrse a los documentos mercantiles y dejar fuera a los notariales. 3º) Que con respecto a la invocación hecha por la recurrente de su derecho a bonificación del 95 por 100 en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, el Tribunal Central, a partir de su resolución de 23 de marzo de 1988 y en obligado acatamiento a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, viene sosteniendo que la amortización de obligaciones en su aspecto sustantivo, desapareció como hecho imponible a la entrada en vigor del nuevo Texto refundido de 30 de diciembre de 1980, y en su aspecto formal como documento notarial, no estaba sujeta a tributación antes de esa fecha y, por tanto, no podía ser bonificada,

SEGUNDO

La Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A."., no conforme con la resolución desestimatoria referida, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional -Sección Segunda- que dictó sentencia en la que, partiendo de la sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, de las escrituras de amortización de obligaciones, en virtud de lo establecido en los artículos 28 y 31.2 del Texto Refundido mencionado anteriormente, niega la aplicación de la exención interesada por la recurrente, rechazando asimismo la nulidad del art. 20, párrafo 2º del Reglamento del Impuesto, que según la actora vulnera la Directiva Comunitaria 69/335 de 17 de Julio de 1969, así como la alegación de inaplicabilidad al caso de autos de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989, dictada en un recurso de apelación en interés de Ley, basándose para ello la Sala de instancia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1995, dictada precisamente en un recurso interpuesto por la misma entidad "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A.".

TERCERO

Esta Sala ha abordado en repetidas ocasiones el problema aquí suscitado. Merecen destacarse, al respecto, las dos mas recientes, ambas de fecha 30 de Septiembre de 2000, dictadas en los recursos de casación 6617/94 y 8414/94. Se dice en esta última:

"... Ciertamente la peripecia legislativa del nº. 19 del art. 48,I,B del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que nos venimos refiriendo y antes se expresó esquemáticamente, ha sido complicada y ha dado lugar a una serie de fallos que, siendo dependientes del tipo de documentos, de los planteamiento en cada caso formulados por las partes y del momento de la liquidación, presentan un resultado complejo, no siempre armónico.

Sin embargo, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de Enero de 1999 (aunque no tenga valor de doctrina jurisprudencial por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la Ley, que resultó rechazado), en el caso de empréstitos mediante la emisión de obligaciones realizada por empresas, tanto las escrituras de constitución, como las de cancelación de dichos títulos en serie, están exentas totalmente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas sus modalidades, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico- imposibilita someter a cualquier tributación no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino también todas las formalidades a ellos relativas.

Esta doctrina -agrega la citada Sentencia de 14-1-99- es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo , de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición de obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos , sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva".

CUARTO

En consecuencia, aplicando esta doctrina al caso de autos, el presente recurso debe ser estimado y en cuanto a costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las de instancia, debiendo abonar cada parte las suyas en lo referente a las de este recurso.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar, que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A.", (ENHER), contra la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 1280/91, que casamos y en su lugar, estimando la demanda en su día interpuesta por dicha entidad, declaramos contrario al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Abril de 1991, así como el del Tribunal Regional de Cataluña de 31 de Octubre de 1990, que anulamos, reconociendo la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en este último concepto, de la escritura pública de amortización de bonos a que se contrae este proceso. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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