STS, 2 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Diciembre de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 84/96, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Endesa, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Diciembre de 1999, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., contra las resoluciones (dos) de fecha 25 de Enero de 1996, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones son nulas por no ser conformes a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Invoca como infringidos el artículo 11 de la Directiva 69/355/CEE, así como los artículos 28 y 31 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Real Decreto Legislativo 3050/1980. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y, se dicte otra confirmando el acto administrativo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia, de 23 de Diciembre de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 84/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. contra las resoluciones (dos) de fecha 25 de Enero de 1996, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central, que estimaron el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos de la Junta de Andalucía contra los acuerdos de fecha 15 de Diciembre de 1994, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, y confirmaron las liquidaciones, respectivamente, giradas por la Oficina Gestora, en relación con las actas notariales de amortización de obligaciones y de destrucción de títulos, otorgadas por la Compañía recurrente, y a las que acompañaba autoliquidación negativa del gravamen de Actos Jurídicos Documentados.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos por entender infringido el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, y en su virtud el artículo 11 de la Directiva 69/355/CEE, así como los artículos 28 y 31 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Real Decreto Legislativo 3050/1980, y a tal efecto argumenta: "Pero a estos efectos, tenemos que señalar que el acto administrativo, en modo alguno pretendía la sujeción por el concepto de operación de préstamo o crédito, ni tampoco por operación societaria, sino única y exclusivamente por el concepto de acto jurídico documentado, es decir por la formalidad documental mediante la cuál se pretendió ir al registro para cancelar la constancia de una emisión de obligaciones. Y así centrada la cuestión, hemos de acudir a lo que efectivamente dice la directiva que se invoca. Y la directiva que se invoca, en su artículo 11, lo que pretende es que los estados no sometan a tributación a "los empréstitos" y a las "formalidades a ellos relativas, así como a la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables". Y entonces lo primero que tenemos que destacar, es que la directiva comunitaria, limita su mandato única y exclusivamente a los empréstitos, y a las formalidades de los empréstitos, así como a sus actos de puesta en circulación. Pero en primer lugar, nada dice de la cancelación de los empréstitos. Pero además de ello, y no queremos centrarnos solamente en este argumento de que la limitación no afecta a la cancelación de los empréstitos, lo que si queremos decir es que en todo caso se circunscribe a los empréstitos, es decir a las operaciones de crédito. En el peor de los casos para nuestra argumentación, podría sostenerse que se comprendieran las operaciones por las que se constituyen y se extinguen los empréstitos. Pero aún en esa peor interpretación que no aparece amparada por la norma comunitaria, aún entonces la limitación se circunscribe a la operación de crédito y a sus formalidades. Pero a las formalidades de la operación de crédito, y no a otras cualesquiera que puedan derivarse indirectamente de las mismas. Y en el caso de autos, en primer lugar tenemos que destacar que las actas notariales controvertidas, tienen relación con la extinción de los empréstitos, pero no con su constitución y puesta en circulación, de tal manera que ya hay una razón para no aplicarles la directiva. Pero además de ello, en todo caso, las actas referidas no son los instrumentos de cancelación de los empréstitos. No se trata de los documentos por los cuales la empresa que emite las obligaciones pague las mismas y por consiguiente las extinga. Sino que se trata de documentos ajenos a la extinción de las obligaciones. Son documentos que tienen por finalidad única y exclusivamente documentar que en momento distinto se han extinguido las obligaciones, y mediante esa declaración documental, conseguir una forma hábil para poder en el registro eliminar la constancia de que aquellas obligaciones existen. De tal manera, que se trata de un acto ajeno a la operación de crédito, aunque sea consecuencia del mismo, y tiene una finalidad que no es ni la de crear un crédito, ni tampoco la de extinguirlo, sino única y exclusivamente, la de limpiar una constancia registral que en otro caso puede ser molesta para la empresa.".

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de Abril de 2002 el recurso de casación quedó circunscrito a las liquidaciones T-5 2634 y T-5 2640, y al examen de su legalidad se limita este recurso.

SEGUNDO

El primero de los argumentos del Abogado del Estado viene referido a que la Directiva 335/69 en su artículo 11 no contempla a las "cancelaciones" de empréstitos, reduciendo su alcance a los empréstitos

Además de la sentencia de esta Sala que cita la resolución impugnada, 3 de Noviembre de 1997, el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 27 de Octubre de 1998, ha desautorizado la interpretación que el Abogado del Estado sostiene al afirmar: "El artículo 11, letra b) de la Directiva 69/335/CEE del Consejo de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos. No cabe aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 de dicha Directiva.".

El segundo argumento del Abogado del Estado se refiere a que las actas notariales controvertidas no son, en sentido estricto, instrumentos de cancelación de los empréstitos, sino un medio de eliminar la constancia registral de la existencia de las obligaciones. La prohibición de la interpretación extensiva de las exencciones impediría aplicar la exención prevista en el artículo 11 de la Directiva mencionada a documentos que no sean los "empréstitos" y la "cancelación" de los empréstitos en sentido estricto.

El argumento no es aceptable si se tiene presente el contenido del mencionado artículo 11 b) de la Directiva citada. En dicho texto se establece: "los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negocioables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.".

Aceptado por el Abogado del Estado que las actas notariales objeto de liquidación son: "documentos que tienen por finalidad única y exclusivamente documentar que en momento distinto se han extinguido las obligaciones, y mediante esa declaración documental, conseguir una forma hábil para poder en el registro eliminar la constancia de que aquellas obligaciones existen", hay que concluir que se está en presencia de una de las "formalidades relativas a la extinción del empréstito", lo que comporta la inclusión del instrumento liquidado en el ámbito del artículo 11 b) de la Directiva, dado su tenor literal.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Diciembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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