STS, 11 de Diciembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:8301
Número de Recurso4408/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2004, relativa a auditoria practicada, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 10 de marzo de 2004 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, relativa a auditoria practicada a la citada entidad.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la entidad Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2004 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 19 de enero de 2006, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 7 de noviembre de 2006 para su votación y fallo. No obstante, por necesidades del servicio se trasladó el señalamiento al día 5 de diciembre de 2006, fecha en la que tuvo efectivamente lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de enjuiciar en este recurso de casación la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre una auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. En su momento se ordenó por la Secretaria de Estado competente la practica de auditoria a determinada Mutua respecto al ejercicio económico de 1998, así como a los estados financieros a 31 de diciembre de dicho año. Practicada la auditoria, en 12 de enero de 2002 se resolvió sobre el expediente aprobandolo, resolución contra la cual la Mutua interpuso recurso de alzada. Dicho recurso fue expresamente desestimado por resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 15 de enero de 2003, y contra esta resolución la Mutua recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto. En esta Sentencia el Tribunal a quo individualiza los actos recurridos, y entra de inmediato en el estudio de las impugnaciones que realiza la entidad mutualista de ciertas ordenes concretas de rectificación de asientos contables. Pues, a diferencia de otros supuestos, en éste no se plantean cuestiones de carácter general sobre la practica de la auditoria y las potestades administrativas en la materia.

Así en primer lugar se enjuicia la impugnación de una partida en la que se incluyen 8.050.349 pesetas en concepto de dietas por asistencia a Juntas Territoriales, Provinciales y Comisiones. Se rechaza la alegación de que determinadas resoluciones del Ministerio así lo habían autorizado, pues estas resoluciones no son de aplicación, y se diferencia el supuesto de otro en el que se autorizó la compensación de gastos a los miembros de la Junta Directiva en un caso de fusión de entidades mutualistas. Además se afirma que las citadas Juntas Territoriales, Provinciales y Comisiones no son de carácter obligatorio ni desarrollan funciones de colaboración con la Seguridad Social. Por ello se mantiene que el pago de las cantidades discutidas fue una liberalidad de la Mutua contraria al Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Colaboración con la Seguridad Social y, como se ha dicho, se desecha la alegación reiterando la doctrina en ese sentido de la Sentencia anterior del mismo Tribunal de 5 de julio de 2003 .

Otra impugnación que no es acogida se refiere a una orden de rectificación de asiento contable por importe de 29.270.675 pesetas, debido a la celebración por la Mutua de 19 contratos de arrendamiento de servicios de carácter mercantil superpuestos a funciones de colaboración. Se aprecia que las actividades podían ser llevadas a cabo por colaboradores, a más de que en la auditoria se comprobó que algunas de las personas contratadas ya tenían la condición de colaboradores de la entidad mutualista.

Una tercera impugnación que es desechada versa sobre rectificación de asiento por importe de

31.510.434 pesetas, abonadas por la Mutua como plus de puesto especifico por capitación y mantenimiento de empresas asociadas. Según la Sentencia la cuestión va más allá de la denominación especifica de la remuneración y estriba en la naturaleza de las gratificaciones. Se entiende que se ha contravenido la prohibición de imputar a la Seguridad Social gastos por este concepto, que se lleva a cabo por el citado Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre . Por ello no se acoge la impugnación, con cita expresa de otra Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2001 .

La misma suerte desestimatoria corre la impugnación de ajuste que se ordena por importe de 992.250 pesetas por compensación a la Seguridad Social de gastos facturados por terceros. De la auditoria se desprende que la Mutua formalizó contratos para prestar servicios de prevención de riesgos a ciertas empresas, y éstas realizaron y facturaron gastos no asumibles por el sistema de la Seguridad Social.

Asimismo en la auditoria se considera que tampoco es asumible por dicho sistema el gasto de 1.583.400 pesetas abonadas a la entidad Unidad de Protección Radiológica, S.A. por vigilancia medica a trabajadores de empresas asociadas. La Sentencia en cuanto a este punto desecha la impugnación de la Mutua y confirma la orden de la Administración, pues esta actividad es imputable a la responsabilidad prestacional de las empresas, según los artículos 196 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Ello es conforme con lo dispuesto en la Orden de 22 de abril de 1997, a tenor de la cual son asumibles por el sistema de la Seguridad Social únicamente los reconocimientos médicos de carácter general, y no por tanto estas otras atenciones.

Por ultimo se consideran sin fundamento otras dos alegaciones de la Mutua. De una parte la relativa a la prohibición que se hace en la auditoria de remunerar al personal por los trabajos de captación y mantenimiento de empresas asociadas, extremo respecto al cual el Tribunal a quo remite a lo antes declarado al enjuiciar la pretensión de una rectificación de un asiento contable concreto. De otra parte la que se refiere a la toma en consideración de recursos interpuestos por trabajadores de modo que se hace una provisión para contingencia en tramitación, pues la Sentencia declara que el informe definitivo de la auditoria puso de manifiesto que la citada provisión no incluía el importe presunto derivado de recursos interpuesto en materia de prestaciones económicas.

A la vista de ello, y puesto que se desechan todas las alegaciones, como se ha dicho, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Mutua vencida en juicio, invocando hasta seis motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ahora bien, ante todo hay que considerar que tres de los motivos invocados se refieren a declaraciones de la Sentencia sobre asientos contables cuyas cifras no alcanzan la cuantía de la casación. Así sucede respecto al motivo primero sobre dietas por asistencia a Juntas Territoriales, Provinciales y Comisiones (partida de 8.050.349 pesetas); respecto al motivo cuarto sobre gastos facturados por terceros y cargados a la Seguridad Social (ajuste de 992.250 pesetas); y respecto al motivo quinto que se refiere a cantidades satisfechas por vigilancia medica a los trabajadores de las empresas realizada por la entidad Unidad de Protección Radiológica, S.A. (gasto de 1.583.400 pesetas). Ninguna de esas cifras alcanza la cuantía de 25 millones de pesetas, que establece el apartado b) del articulo 86.2 de la Ley Jurisdiccional para que el enjuiciamiento de los respectivos asuntos sea susceptible de recurso de casación. Por tanto, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, procede declarar la inadmisión de los motivos citados.

De todas formas una visión de conjunto de la argumentación del recurso, considerando tanto los motivos inadmitidos como aquellos que debemos enjuiciar, lleva a la conclusión de que asiste la razón al Abogado del Estado en el sentido de que los argumentos de la Mutua recurrente reproducen los empleados en la instancia y no suponen combatir procesalmente de modo adecuado los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se impugna, como es propio del recurso de casación. No obstante, entiende la Sección que debe entrarse en el estudio de los motivos que no han sido inadmitidos.

En el motivo segundo se alega infracción del articulo 5.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre

, que aprobó el Reglamento de Colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social. Este motivo se refiere a la orden de rectificación de asientos contables que versa sobre los contratos de arrendamiento de servicios de carácter mercantil, superponiéndose estos contratos a las tareas realizadas por colaboradores habituales de la Mutua que llevan a cabo trabajos para captación y mantenimiento de clientes. La argumentación que se expresa al respecto debe rechazarse decididamente. En primer lugar porque se niegan hechos que considera probados la Sentencia recurrida, al mantener que los contratos superpuestos no existieron, lo que no es admisible en casación. Pero no se trata solo de que debamos desechar o no acoger el motivo por razones procesales, sino que además hemos de entender que esos hechos son ciertos puesto, como destaca el Abogado del Estado, en la auditoria se comprobó que ciertamente se había producido la superposición de contratos.

En cuanto al motivo tercero se alega en el mismo infracción por la Sentencia del articulo 2 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de abril de 1984 . Se alude en este motivo a los pluses de puesto especifico por captación y mantenimiento de empresas. Como se dijo en el Fundamento de Derecho anterior, en la resolución judicial impugnada se declara que, según la auditoria, se trata de gratificaciones por este concepto, no asumibles por el sistema de la Seguridad Social según el articulo 5 del antes citado Reglamento de Colaboración, y que la empresa no ha demostrado ni probado lo contrario.

Ahora en casación se intenta de nuevo negar los hechos que considera probados la Sentencia, al mantener que los pluses no se abonan por actividades de captación de empresas, sino solo por actividades que se refieren siempre a las empresas ya asociadas y son por tanto de mantenimiento. Pero si así es la Mutua hubiera debido probarlo en la instancia, y ahora no podemos partir en casación de hechos distintos de los que sirven de fundamento a la Sentencia. Por ello debemos desechar también este tercer motivo de casación.

Por ultimo en el motivo sexto, en cuyo encabezamiento no se cita norma infringida, se combate el Fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia en el que se hacen dos declaraciones. De una parte la que considera ajustada a derecho la orden que se expresa en la auditoria, según la cual la Mutua debe abstenerse de abonar gratificaciones o pluses por captación de empresas. De otra la relativa a previsiones en la provisión de fondos para contingencias en tramitación a consecuencia de la interposición de recursos por trabajadores.

Desde luego en cuanto al primer punto no puede acogerse la argumentación, pues como ya hizo en el motivo tercero la Mutua insiste en que los pluses de abonaron solo por actividades de mantenimiento. Pero el argumento resulta incoherente porque la orden impartida se refiere a actuaciones futuras. En cuanto a las llevadas a cabo en el periodo a que se refiere la auditoria, ya se ha dicho que no podemos partir de hechos distintos de los que sirven de presupuesto a la Sentencia que se recurre en casación.

Respecto al segundo punto se mantiene que la Sentencia ha infringido la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo con cita expresa de nuestras Sentencias de 24 y 27 de febrero de 2004 y, además ha infringido por inaplicación el articulo 65.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social, porque la toma en consideración de los recursos interpuestos es conforme a derecho, como lo declara la jurisprudencia y toda vez que se prevé en la legislación aplicable.

Pero se hace decir a la Sentencia lo que ésta no dice, pues lo que se declara en ella es que, según la auditoria, de facto la provisión para contingencias en tramitación no incluía el importe presunto derivado de recursos interpuestos en materia de prestaciones económicas. Debe rechazarse, por tanto, este motivo sexto de casación y, como se ha hecho lo mismo con los anteriores que no han sido inadmitidos, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Abogado del Estado en la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos segundo, tercero y sexto, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; que declaramos inadmisibles los demás motivos de casación que se invocan; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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