STSJ Castilla y León 273/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2006:2840
Número de Recurso122/2005
Número de Resolución273/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dos de junio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 122/05 interpuesto por Don Gustavo representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el

Letrado Don Pedro Badorrey Martín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 de diciembre de 2004, desestimando la reclamación económico-administrativa 40/209/04 formulada por el recurrente contra la liquidación complementaria practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe a ingresar de 5.163,88 €; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 21 de marzo de 2005.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de junio de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que "....admitiendo y estimando íntegramente y en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo formulado, acuerde que la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 21 de diciembre de 2004, no es ajustada a derecho, dictando en su lugar sentencia por la que se estime íntegramente y en todas sus partes la reclamación en el sentido de anular el acto impugnado, por no estar motivado el aumento de la base, fundamento de la comprobación de valores notificada a esta parte por la Administración, y existir errores en el dictamen pericial, así como por haberse incumplido los requisitos que exige la ley para este tipo de actuaciones, que dan lugar a la invalidación de la comprobación de valores realizada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó por medio de escrito de 28 de septiembre de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito aprueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , estableceque tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 1 de junio de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó.Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 de diciembre de 2004, desestimando la reclamación económico-administrativa 40/209/04 formulada por el recurrente contra la liquidación complementaria practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe a ingresar de

5.163,88 €

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que la transmisión se produjo en el año 1996 , cuando la finca no disponía de servicio urbanístico alguno, produciéndose así una modificación sustancial en uno de los parámetros utilizados por el Técnico de la Administración al realizar la comprobación de valores.

  2. Que faltan los hechos y elementos adicionales que motivan los aumentos de la base tributaria, lo que además de constituir un quebrantamiento de la norma, coloca al recurrente en indefensión jurídica ante la falta de motivación y ausencia de los elementos argumentales esgrimidos por la Administración, alegando que en todo caso, no se han tenido en cuenta la inexistencia de servicios urbanísticos de que dispone la zona, ni las cargas que gravan la finca, y que supondrían la aplicación de un coeficiente corrector para disminuir su valor, lo que tiene su origen en la falta de inspección ocular de la finca transmitida por parte del perito de la Administración, desconociéndose los criterios seguidos para realizar la comprobación de valores.

La Administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que la transmisión de la finca se produjo el en 1996 en virtud del documento privado suscrito entre las partes, aunque no se otorgase la escritura pública hasta el año 2002, alegando que la calificación urbanística que tenía la finca en aquella época era la de suelo urbano sujeto a Estudio de Detalle, no constando con los servicios de agua, ni saneamiento, pavimentación de aceras, acceso rodado, ni energía eléctrica, habiéndose incurrido en un claro error en los parámetros utilizados por el Técnico de la Administración a la hora de realizar la comprobación de valores.

No obstante, no compartimos tal argumentación, pues si bien es cierto que el 15 de abril de 1996 Don Ramón de Lucas Rubio y el hoy recurrente junto con su esposa, formalizaron un contrato privado de compraventa, en virtud del cual el vendedor transmitía a los compradores una finca urbana resultante de la próxima segregación, y pendiente de la aprobación definitiva de la Reparcelación por el Ayuntamiento de La Lastrilla, posterior Segregación, y de los gastos de Reparcelación y de Urbanización, sin embargo, lo cierto es que tal documento privado no se presentó en ningún momento a liquidación, habiéndose otorgado escritura pública de compraventa el 12 de abril de 2002, sin hacer mención alguna a dicho documento privado, y en la que se hace constar que la finca transmitida pertenecía al vendedor por adjudicación que con carácter privativo se le hizo en la Parcelación del denominado Polígono 8º de La Lastrilla, que fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de dicha localidad el día 23 de marzo de 1999, lo que evidencia que la finca no pudo ser entregada al actor en 1996, por lo que es indudable que hemos de estar a la fecha de otorgamiento de dicha escritura pública en el año 2002, por ser ésta la fecha de la transmisión, y por ende del devengo del impuesto, debiéndose estar a efectos de comprobación de valores al estado real de la finca en el momento de la realización del hecho imponible, esto es, en abril de 2002, con independencia del estado de los bienes en 1996.

TERCERO

Segundo término alega el recurrente que la comprobación de valores realizada por la administración demandada es estereotipada, lo que de facto deriva en una inmotivación que le causa indefensión, proscrita por el artículo 124 de la Ley General Tributaria de 1963 , entonces vigente, desconociéndose los criterios seguidos para realizar la comprobación de valores.En la comprobación de valores la administración demandada afirmaba haber seguido como método de comprobación de valores el previsto en el art. 52. 1. d) de la L.G.T. de 1963 ; esto es, el dictamen de peritos.

Como metodología de la valoración de la comprobación de valores realizada indicaba literalmente que "En la presente valoración se han tomado como base los datos del documento así como los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado. Dichos valores, que han sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al leal saber y entender del técnico valorador fueren necesarios basadas en su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características".

Seguidamente se indicaba como características consideradas del bien valorado: "SUELO:

Entidad urbana: séptima de las catorce clasificadas por los estudios de mercado, que tienen valores medios de repercusión similares, que para esta categoría tiene un coeficiente de proporcionalidad de A = 0, 6 correspondiente un valor de Vrs = 498,00 €/m2.

Zona de isoprecios según su atractivo: Zona 04, que comprende usos residenciales de nivel medio de edificación abierta y usos comerciales de nivel bajo, para la que el estudio de mercado fija una corrección equivalente a aplicar sobre el valor de la...

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