STSJ Cataluña , 1 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2000:7335
Número de Recurso1582/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1.582/96 Partes: Autopistas Concesionaria Española, S.A. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandado: Departament d'Economia i Finances (Generalitat)

SENTENCIA N°. 594/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª. Mª DEL CARMEN VILLALOBOS ORTEGA En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°.

1.582/96, interpuesto por la Entidad Autopistas Concesionaria Española, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Mª. de Ánzizu Furest y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Bru Bonet, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; y, como codemandado, el Departament d'Economia i Finances (Generalitat), representado y dirigido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª

DEL CARMEN VILLALOBOS ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 28 de mayo de 1.996, dictada en reclamación núm.

10.728/93, en concepto de I.T.P. y A.J.D.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 24 de mayo de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada que, procedente del TEAR, desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

En fecha 26.9.91 se otorgó acta de sorteo de amortización de obligaciones emitidas en Septiembre 1976, presentándose en fecha 31.10.91 ante la Oficina gestora documentación acompañada de autoliquidación de bonificación del 95% sobre la cuota por aplicación del artículo 12 de la Ley 3/72 de 10 de Mayo . No conforme la Oficina gestora notificó en fecha 13.12.93 una liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, sobre una Base Imponible de 250.940.000.- ptas.- importe de los títulos amortizados al 0'50% sin aplicar ninguna bonificación. No conforme con el acto notificado la actora presentó reclamación económico-administrativa contra cuya desestimación se interpone el presente recurso contencioso-administrativo poniendo de manifiesto que la Sociedad es adjudicataria de la concesión para la construcción, conservación y explotación de varios tramos de autopistas de Cataluña en virtud de diversas normas que le concedieron determinados beneficios fiscales entre ellos bonificación del 95% del ITPAJD en relación con el otorgamiento concesión, emisión y cancelación de obligaciones fuesen o no hipotecarias, y que la liquidación complementaria girada supone la denegación de la aplicación de la bonificación fiscal respecto de las actas de amortización de obligaciones.

Alega, en primer lugar, inadecuación del artículo 20 del Reglamento del ITP y AJD a las disposiciones de la Directiva 69/335/CEE de 17 de Julio sobre impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en concreto los artículos 10, 11 y 12 de la misma que establecen que un Estado no está autorizado para aplicar a las sociedades de capital definidas en el artículo 3 de la Directiva un tributo distinto del impuesto sobre las aportaciones enumeradas en los artículos 11 y 12 . Por otra parte alega que la jurisprudencia del TJCEE ha confirmado el efecto directo de las Directivas cuando un Estado miembro no ha transpuesto una Directiva o lo ha hecho incorrectamente y que el Estado español ha transpuesto inadecuadamente la Directiva puesto que la finalidad de la misma es la no sujeción al Impuesto sobre el timbre de todas las formalidades relativas a la emisión de obligaciones, entre las que debe entenderse comprendida la documentación solemne de la cancelación de empréstitos. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Septiembre de 1997 en la que se declara la nulidad del artículo 70.4 y se suprimen todos los apartados del artículo 74 del Reglamento de 1995 , por considerar que la sujeción de actas de amortización de obligaciones al ITP-AJD en la modalidad de AJD es contraria a la Directiva.

En segundo lugar y "ad cautelam" alega la existencia de un derecho adquirido al goce de la bonificación del 95%; irretroactividad de la norma fiscal si vulnera el principio de seguridad jurídica así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, de justicia, de libertad de empresa (artículo 38 CE). Y finalmente y también "ad cautelam" interpretación de la DT Segunda del RD-Lg 3050/80 según los principios constitucionales, terminando por solicitar sentencia que anule la resolución recurrida.

El Abogado del Estado en primer lugar opone la excepción de que el recurrente ha alegado por primera vez en esta instancia la no sujeción en la cancelación de...

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