STSJ Galicia 699/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:3200
Número de Recurso8348/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución699/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, veintiocho de Abril de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008348 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Jesús María , representado por el procurador D./Dª FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigido por el letrado D./Dª MANUEL BARREIRO SUAREZ, contra ACUERDO DE 26-6-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE DELEGACION EN VIGO DE C.ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNALECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, dirigido por el letrado D./Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Abril de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada, en la cantidad de 5693 Euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el procedimiento de comprobación de valores de una finca adquirida el 12.11.92, se le notificó al contribuyente, don Jesús María , el 10.12.96, la liquidación resultante por la repercusión tributaria a efectos del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que fue finalmente anulada por falta de motivación del valor comprobado mediante resolución de 21.09.99 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia; con fecha 23.03.01 se le notificó al contribuyente el valor comprobado (por igual importe que el anterior) y la liquidación resultante, lo que volvió a impugnar ante el TEAR con el fundamento de que había prescrito el derecho de la Administración tributaria a practicar una nueva valoración y liquidación, así como que no cabía retrotraer las actuaciones y que el nuevo valor también carecía de motivación, si bien ahora la reclamación fue desestimada mediante la resolución de

26.06.03 que aquí se impugna.

Esos mismos motivos se traen ahora en la demanda, donde se solicita la anulación de la resolución del TEAR de 26.06.03 impugnada.

A esa pretensión y motivos se oponen tanto la Abogada del Estado como la Letrada de la Xunta de Galicia, que sostienen que la anulabilidad ha interrumpido el plazo de prescripción, que por ello puede practicarse una nueva liquidación y que el nuevo valor comprobado está motivado ha transcurrido el plazo de prescripción pues no se ha producido una total inactividad de la entidad acreedora.

SEGUNDO

Para dar respuesta a los motivos fundados en la prescripción del derecho a practicar la liquidación, aquí precedida de la fijación de un nuevo valor, es necesario determinar si ese plazo era en este caso de cuatro años (como sostiene la demanda) o de cinco (como sostiene la defensora autonómica.

Sobre el plazo de prescripción previsto en el artículo 64.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , general tributaria, ya ha indicado esta Sala en otras ocasiones (sentencias de 15.11.04, 15.12.04 o 12.07.05 ) que debe acudirse a la interpretación realizada en la disposición final cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , que desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías del contribuyente, donde se ha establecido que a partir del 01.01.99 el plazo de prescripción para liquidar o para cobrar lo liquidado es de cuatro años, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado el hecho imponible, cometido la infracción o efectuado el ingreso indebido, ya que "la prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que deba ser apreciada, no, salvo disposición expresa de la ley, por la en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o devengo", según ha declarado la STS de 06.02.99, luego matizada por la STS de 25.09.01 en el sentido de que esa retroactividad no es radical, sino que hay que tener en cuenta la posibilidad de que la prescripción fuera interrumpida, de modo que si el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 01.01.99, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años, mientras que si la inactividad administrativa ha concluidoantes de esa fecha, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años; esta doctrina ha sido seguida también por las SsAN de 08.06.00, 13.10.00, 11.12.03, 05.02.04 o 08.07.04.

Por lo demás, no cabe duda que cuando...

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