STS, 26 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Septiembre 2006

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Diciembre de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 376/98, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (entidad absorbente por fusión, y sucesora a título universal, de Argentaria, Caja Postal y Hipotecario, S.A., a su vez, entidad absorbente por fusión, y sucesora a título universal, de Banco Exterior de España, S.A.), representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Diciembre de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad, Banco Exterior de España, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de Enero de 1998, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "Infracción del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 23 de Diciembre de 1999 , de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 376/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Banco Exterior de España, S.A., contra la resolución de 29 de Enero de 1998, del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 8980-96; R.S. 116/97), por la que se resolviendo la reclamación económico-administrativa promovida por Banco Exterior de España, S.A, contra resolución-liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 2 de Octubre de 1996, acordó: "estimarla en parte, confirmando la liquidación impugnada, salvo en la cantidad exigida en concepto de honorarios".

La referida liquidación tuvo su origen en acta incoada en fecha 20 de Mayo de 1996, y en la que , entre otros extremos, se hizo constar que la entidad inspeccionada había emitido en los ejercicios de 1991 y 1992, por importes, respectivamente, de 12.157.794.226 y 19.034.197.637 pesetas, pagarés nominativos no seriados, con vencimiento superior a dieciocho meses y en los que no figura la cláusula "no a la orden", sin haber hecho ingreso alguno por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el acta de la Inspección se contenía propuesta de regularización por ambas operaciones, mostrando la interesada su disconformidad con la propuesta de liquidación contenida en el acta de la que resultaba una cuota de 103.183.108 pesetas, honorarios de liquidación por 3.095.492 pesetas e intereses de demora por importe de 45.858.172 pesetas, resultando, en definitiva, una deuda tributaria de 152.136.772 pesetas.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló el acto impugnado.

No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En supuestos sustancialmente idénticos al que ahora decidimos, con actos que contienen similares referencias a las que en este recurso se citan aunque con las diferencias lógicas de sujetos pasivos, cuantías y ejercicios afectados, esta Sala ha venido manteniendo: "Con independencia de la incidencia que la redacción de este acta pueda tener a los efectos de entender cumplidos los requisitos del artículo 145 de la L.G.T . sobre los contenidos de las Actas de Inspección, y muy precisamente el artículo 145.1 b ), es evidente que los hechos imponibles enjuiciados vienen constituidos por todos y cada uno de los pagarés nominativos emitidos para el pago de proveedores." (Sentencia de esta Sala de 17 de Diciembre de 2004 , entre otras).

En cualquier caso, no ha de olvidarse que hemos afirmado de modo reiterado, Sentencia de nuestra Sala de 29 de Junio de 2004 , que pesa sobre el recurrente el acreditamiento de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión.

Como a este extremo, sobre la cuantía individualizada de los pagarés, no se ha hecho mención a lo largo del proceso, y con independencia de las hipotéticas deficiencias contenidas en el acta, que integran el fondo del asunto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Hay que insistir, respondiendo a las alegaciones del Abogado del Estado que el hecho imponible no es la "emisión" global de los pagarés, sino la emisión individualizada de cada uno de ellos.

En mérito a las anteriores consideraciones, y, en virtud del principio de Unidad de Doctrina, procede desestimar el recurso de casación que decidimos.

TERCERO

En materia de costas, y en mérito a la inadmisión acordada, procede su imposición al recurrente, en mérito a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Diciembre de 1999 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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