STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Julio de 2005

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2005:5025
Número de Recurso1569/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 1569/03 S E N T E N C I A N º 593 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Magistrados D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia , a diecinueve de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1569/03 promovido por la Procuradora Teresa Pérez Orero en nombre y representación de Jose Miguel , contra resolución del TEARV de Valencia de fecha 30-12-02, dictada en expediente nº NUM000 , relativa al documento nº 36/94 sobre ITP, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Consellería de Economía representada por su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día catorce de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 30.12.2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra la notificación practicada por los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, relativa al documento registrado con el nº 36/94 de la Oficina Liquidadora de Torrente, por el que se presentaba a liquidar determinada operación referida a inmuebles, declarándose un valor de 57.999,17 euros, y siendo que, como consecuencia de la comprobación administrativa de dicho valor (que lo fijó en 99.382,68 euros), se giró una liquidación complementaria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

Dicho recurso aparece fundamentado, además de en otros motivos adicionales, en la alegación de falta de motivación de la comprobación de valores.

El Abogado del Estado, así como la Consellería codemandada, se han opuesto a la estimación del recurso por motivos de fondo; siendo que, además de ello, la codemandada últimamente citada ha insistido en su escrito de contestación a la demanda en la inadmisibilidad -por extemporaneidad- del recurso.

SEGUNDO

Comenzando, lógicamente, con la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Consellería codemandada, habrá procederse a su desestimación en atención a los mismos razonamientos que fueron expresados en el auto dictado por esta Sala con fecha 29.7.2004 , por el que se acordó desestimar, en este caso en trámite de alegaciones previas, la extemporaneidad de referencia; razonamientos que aquí se dan por íntegramente reproducidos.

TERCERO

Entrando ya en lo que son los motivos del recurso, debe procederse a la estimación del más arriba referenciado (falta de motivación de la comprobación de valores); motivo éste que ha sido reiteradamente tratado y resuelto por esta Sala en el sentido postulado por la actora; y cuya estimación se hace más patente en el caso de autos, dado que se ha establecido el mismo valor para todos los inmuebles (campos), cuando, según se desprende del informe pericial aportado por la actora (y ratificado en el curso del presente procedimiento), los terrenos tienen distintos tipos de cultivos, variedades, edades, estado y situación.

Así, y a título de mero ejemplo, tenemos la sentencia de esta Sala nº 1290/2001 , en la que se expresa lo siguiente:

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"PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo que como ella misma sostiene tiene como objeto determinar si la comprobación de valores efectuada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolece de algún defecto del que se derive su posible anulación.

Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la "hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos" que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:

"El articulo 52. 1, apartado b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , según redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio , considera los precios medios de mercado como medio válido para la valoración por parte de la Administración Tributaria de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Por su parte el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (B. O. E. de 22 de julio), por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone en su Norma 3 que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda aquel superar a éste. Debe tenerse en cuenta a este respecto la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 (B.

O. E. del 27), que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para bienes inmuebles olvidados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro a partir de la citada publicación(27- 01-93), según la cual aquél es la mitad de éste (RM=0,5. En el presente caso, el valor catastral del inmueble no se halla revisado, sin embargo, a la fecha de devengo del impuesto. Por otra parte, se ha considerado conveniente tener en cuenta posibles condicionantes físicos, económicos, y, en general, de cualquier otra índole, que pudieran afectar al valor de mercado, que la citada normativa no recoge, así como las tendencias del mercado inmobiliario en el momento de devengo de la transmisión. El coeficiente multiplicador que, de conformidad con las consideraciones apuntadas, corresponde a su inmueble es de 2,00. Fruto de estas consideraciones, el valor asignado a su inmueble es el resultado de multiplicar su valor catastral por el coeficiente 2. 00. La aceptación de valor atribuido a su inmueble y el ingreso de las liquidaciones que traigan causa del mismo supondrán dar por terminado el presente expediente de comprobación de valores. Se le informa, asimismo, que los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración se hallan a su disposición en esta Dirección Territorial, para cualquier consulta que en relación con ellos desee realizar".

Es decir, la técnica consiste esencialmente en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2. 00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto de Transmisiones.

SEGUNDO

Este sistema de comprobación del valor de los bienes transmitidos utilizado por la Administración precisa de interpretación pues mientras ésta sostiene que ha utilizado el previsto en el apartado 1, letra b) del articulo 52 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , el precio medio en el mercado, la recurrente sostiene, y comparte este criterio la Sala, que en realidad el medio utilizado es el previsto en la letra a) de dicho precepto, la estimación por los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal.

En efecto, aun cuando se dice que se utiliza el valor de mercado, en realidad lo que se hace es aplicar el valor que el inmueble tiene en el Catastro y multiplicarlo por un coeficiente determinado. Otra cosa es que, como se sostiene en la resolución impugnada, la norma 3 del R. D. 1020/1993, de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas y de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana establezca como valor de referencia y límite el valor de mercado, al disponer que el valor catastral en ningún caso puede superar al de mercado. Limite que por otra parte es propio de cualquier impuesto, pues el articulo 52, apartado 2 de la Ley General Tributaria permite que " el sujeto pasivo podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado", y es evidente que si frente a cualquier valoración puede prevalecer la tasación pericial contradictoria, y esta ha de atenerse al valor real del bien en el mercado, este valor es el limite legal de cualquier impuesto. Y por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles estará...

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