ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6792A
Número de Recurso3299/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ernesto presentó el 10 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de noviembre de 2014, de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 370/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 445/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Marín.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación de fecha de 28 de febrero de 2015 del Ilte. Colegio de Abogados de Madrid se procedió a la designación del Procurador D. Leandro Escandell Pérez, en nombre y representación de D. Ernesto , que se personó en concepto de parte recurrente y del procurador D. Javier Jañez Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Remedios , que se personó en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 20 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 17 de junio de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas adoptadas en anterior sentencia de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un motivo único, en el que se alega la infracción de los arts. 91 y 93 CC , por considerar la sentencia recurrida que, pese a quedar acreditado que el recurrente está en el paro y que no percibe ningún subsidio, debe abonar en concepto de pensión de alimentos una cantidad próxima al llamado "mínimo vital" por importe de 120 euros. Alega que existe jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en el sentido de que hay algunas Audiencias que en casos parecidos, acuerdan suspender la obligación de abonar la pensión de alimentos mientras subsista la situación de precariedad del obligado al pago por carecer de recursos económicos, como sucede con la SAP de Madrid (Sección 22ª) de 12 de mayo de 2014 y la SAP de Zaragoza (Sección 2ª) de 30 de enero de 2013 , mientras que en otros casos se fija una pensión aunque sea con carácter simbólico o mínima como sucede en la sentencia recurrida, en la SAP de Valladolid (Sección 1ª) de 9 de octubre de 2008 y en la SAP de Cádiz (Sección 5ª) de 25 de febrero de 2014 .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por existir jurisprudencia de la Sala Primera sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2 , LEC ).

    En efecto, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales alegado no resulta acreditado ya que no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico relevante para el fallo dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección; esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida, ya que todas las sentencias que se citan proceden de Audiencias Provinciales diferentes.

    Aun obviando lo anterior, el interés casacional sería en todo caso inexistente, ya que el recurrente mantiene que en atención a la situación en que se encuentra, ya que desde el pasado mes de octubre de 2011 no percibe el subsidio por desempleo que era su única fuente de ingresos, ante la ausencia de ingresos y no reducción, como mantiene la sentencia recurrida, viviendo de la caridad de amigos y familiares, lo que procede es la suspensión de la obligación de pagar la citada pensión de alimentos en tanto se mantenga la situación actual de falta de recursos y medios del obligado, en lugar de acordar su pago aunque sea en cantidades mínimas como establece la sentencia recurrida y así hacen algunas de las sentencias de las Audiencias Provinciales.

    A este respecto es preciso subrayar que el recurrente solicitó en su demanda que se declarase extinguido el deber alimenticio respecto de su hija María Rosario , de 20 años y la suspensión de pago de la pensión de alimentos de su hija Araceli , de 17 años, o subsidiariamente la suspensión o extinción de ambas, habiendo accedido el Juzgado a la extinción de la pensión de su hija María Rosario y rebajado la pensión de alimentos para Araceli a la cantidad de 50 euros, que se extinguiría en el mes de septiembre próximo si no continuara cursando estudios. El recurrente se aquietó ante dicho pronunciamiento jurisdiccional ya que ni recurrió en apelación ni impugnó el recurso formulado por la parte contraria. La sentencia recurrida mantiene la obligación de pago de la pensión de alimentos de su hija Araceli , elevando su cuantía aproximándolo al mínimo vital. De ahí que no quepa sin incurrir en reformatio in peius que ahora esta Sala pueda suspender la obligación del recurrente de contribuir al pago de la pensión de alimentos fijada en favor de su hija Araceli , que es lo que en definitiva pretende a través del recurso, además de cuestionar el importe fijado.

    En cualquier caso, la posible contradicción jurisprudencial que dice existir entre las Audiencias Provinciales ante la precariedad de la situación económica del progenitor obligado al pago, por carecer de ingresos suficientes para atender a sus propias necesidades, citando las que optan por la suspensión y otras, como la recurrida, por fijar una cuantía en concepto de mínimo vital ha sido resuelta por esta Sala en STS de 12 de febrero de 2015 (rec. num 2899/2013) a la que se remite luego la STS de 2 de marzo de 2015 citada por el recurrente en su escrito de alegaciones, entendiendo que ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto, debiendo revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ), defendiendo que lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. Y en el caso concreto, la sentencia recurrida declara como probado que el demandado ha visto reducidos sus ingresos, lo que no supone carencia total de estos, por lo que no cabría revisar el juicio de proporcionalidad realizado.

    En aplicación de esta doctrina, procede inadmitir el recurso de casación formulado, la Audiencia ha estimado partiendo de las circunstancias concurrentes, que lo procedente es fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención de la hija recién entrada en la mayoría de edad que acaba de comenzar sus estudios universitarios y no goza de independencia económica, debiéndose resaltar que la misma cuestión, aunque referida a un menor, ha sido resuelta por la reciente sentencia de la Sala de fecha 12 de febrero de 2015 , en contra del criterio propugnado por la parte recurrente.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y 473.2 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Ernesto contra la sentencia dictada con fecha de 7 de noviembre de 2014, de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 370/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 445/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Marín, sin expresa condena en costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR