STSJ Murcia 20/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2005:3115
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 20/05.

En Murcia a 21 de enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 21/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

1.798,91 €, y referido a: comprobación de valores.

Parte demandante: Dña. María Milagros representada por la Procurador Dña. María Belda González y defendida por el Letrado Don Miguel Latorre Cabrera.

Parte demandada: Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia representado y defendido por el Abogado del Estado.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por uno de los Letrados de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico-administrativo de la Región deMurcia de 26 de septiembre de 2001 por la que se desestima la reclamación 30/1810/00 presentada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición presentado contra comprobación de valores de 28 de marzo de 2000, expediente 1990/MO/TR/2278, practicada por la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Molina de Segura en procedimiento de gestión del I.T.P., en el que, ante un valor declarado de 4.500.000 pesetas, se asigna un valor de 8.533.710 pesetas a la finca transmitida.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Comprobación de Valores de 28 de marzo de 2000 dictada en expediente nº 1990/MO/TR/2278 (y entendemos que de la resolución recurrida). Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de enero de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el actor se presentó a autoliquidación, el 8 de agosto de 1990, una escritura pública de compraventa de 6 de julio de 1990, en la que asignaba a la finca transmitida -terreno de 4500 m2 en Polígono Industrial La Serreta- un valor de 4.500.000 pesetas. Disconforme la Administración con este valor, practicó comprobación de valores de la que resultó un valor de 22.500.000 pesetas.

La anterior valoración fue anulada por resolución del T.E.A.R. de 30 de octubre de 1996 para que se practicara otra suficientemente motivada.

En cumplimiento de la anterior resolución se emite nueva valoración el 11 de mayo de 1999 de la que resulta un valor comprobado de 8.533.710 pesetas. Notificado este nuevo valor, es impugnado, primero en reposición y luego ante el T.E.A.R., siendo desestimadas tales impugnaciones, acudiéndose a esta vía jurisdiccional. Son argumentos empleados por la actora, los siguientes:

Falta de motivación de la comprobación de valores.

Errónea determinación de la superficie valorada

Inoperancia de la comprobación practicada a efectos de practicar liquidación frente al contribuyente a los efectos del artículo 14.7 del RDL 1/93 , al haber sido declarado inconstitucional.

SEGUNDO

En lo referente al último punto, la resolución impugnada del T.E.A.R. señala correctamente que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000 , la comprobación de valores no podrá servir de base para la práctica de liquidación del Impuesto sobre Donaciones. Sin embargo, nada obsta a que ese valor pueda servir de base imponible de la liquidación del correspondiente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para el adquirente.

TERCERO

Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación, la comprobación de valores practicada elude entrar en la práctica de la valoración sino que se remite al valor asignado por el M.O.P.U. en expropiación habida en 1991, limitándose a multiplicar la superficie por el valor unitario asignado en aquella expropiación al metro cuadrado.

El T.E.A.R....

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