STSJ Murcia 602/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2731
Número de Recurso1688/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución602/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 602/04

En Murcia a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1688/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.165.887 ptas. y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Parte demandante:

RIEGOS Y CANALES S.A.L., representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigido por el Abogado D. Pedro Martínez Cardona.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de junio de 2001, que desestima la reclamación económico-administrativa 30/2015/00, presentada contra la desestimación presunta por silencio administrativo por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional nº. PT/31.246/2000 girada por el mismo órgano en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por importe de 1.165.887 ptas., sobre una base imponible, coincidente con el valor declarado por la interesada en la autoliquidación presentada, de 12.000.000 ptas. Dicha liquidación provisional fue dictada en cumplimiento de la resolución del TEARM de 25 de marzo de 1999, que estimando en parte la reclamación económico administrativa 3=1124/97, anuló la liquidación complementaria nº. 05.010.357.636 reclamada, reponiendo las actuaciones a la fase de gestión.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anulen los actos recurridos con imposición de las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-10-2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30-09-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de junio de 2001, que desestima la reclamación económico-administrativa 30/2015/00, presentada contra la desestimación presunta por silencio administrativo por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional nº. PT/31.246/2000 girada por el mismo órgano en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por importe de 1.165.887 ptas., sobre una base imponible, coincidente con el valor declarado por la interesada en la autoliquidación presentada, de

12.000.000 ptas. Dicha liquidación provisional fue dictada en cumplimiento de la resolución del TEARM de 25 de marzo de 1999, que estimando en parte la reclamación económico administrativa 3=1124/97, anuló la liquidación complementaria nº. 05.010.357.636 reclamada, reponiendo las actuaciones a la fase de gestión.

Dos son las cuestiones litigiosas planteadas por las partes en el presente litigio: 1) La primera consistente en determinar si debe considerarse prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria. 2) Y la segunda, a examinar solamente en el caso de que la Sala entienda que no se ha producido la prescripción, determinar si es aplicable la bonificación aplicada por la recurrente en su autoliquidación del 99/100 de la cuota devengada prevista en el art. 20 c) de la Ley 15/86 de Sociedades Anónimas Laborales, por darse los requisitos exigidos en el art. 21 de la misma Ley.

SEGUNDO

No procede considerar prescrita la acción de la Administración para determinar la deudatributaria, tomando en consideración el plazo de 5 años establecido en el art. 64 c) LGT, antes de ser reformado por el Estatuto de Contribuyente (Ley 1/98 que entró en vigor en este extremo el 1-1-99), y ello teniendo en cuenta que el período de inactividad de la Administración, como luego veremos, se cerró antes de esta última fecha según el criterio establecido por la STS de 25-9-2001 dictada en interés de Ley. Esta sentencia establece una serie de criterios interpretativos que vienen a disipar la gran controversia surgida sobre la fecha en que debe empezar a aplicarse dicho plazo de 4 años. Según su criterio la pauta de aplicación del plazo de cuatro a cinco años, es el momento del cierre del período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria, según éste sea anterior o posterior al 1 de enero de 1999, y así considera que:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años, aunque el díes a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha, y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/98 y 64 LGT.

A sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/98.

En el presente caso el plazo comenzó a contarse el 10-7-91 en que finalizó el establecido para presentar la autoliquidación al haberse otorgado la escritura pública de segregación de finca y compraventa que la originó el 5 de junio de 1991 (transcurridos 30 días hábiles según el art. 65.2 LGT , en relación con el art. 68 del Reglamento regulador de este Impuesto de 29 de diciembre de 1981 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR