STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:9450
Número de Recurso7519/1995
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.519/95 interpuesto por la entidad "Inmo Dealer, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 18 de Julio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 369/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Julio de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. Pinilla Peco, en nombre y representación de "INMO DEALER, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de abril de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por ser ajustado a Derecho. Segundo.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Inmo Dealer, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, el primero, por infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 7 de julio de 1958 (hoy art. 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre), por incorrecta aplicación de los mismos y el segundo motivo, por errónea interpretación del contenido del art.

49.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, redactado por la Disposición Adicional Segunda , de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con el art. 52 de la L.G.T., terminando por suplicar sentencia en la que, estimando los motivos alegados, case y anule la impugnada, decretando que la declaración de nulidad de la comprobación de valores realizada por la Administración demandada debe llevar aparejada la confirmación del valor declarado.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia en la que se desestime el mismo, confirmando en su integridad la impugnada, imponiendo las costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de loContencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la representación procesal de Inmo Dealer, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de abril de 1992, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de septiembre de 1991, estimatorio en parte de la reclamación número 46/6360/89 interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por los Servicios Territoriales en Valencia de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de

73.455.000 pesetas, frente a la de 60.000.000 pesetas y una cuota ingresada de 3.600.000 pesetas, estimada por la recurrente en la autoliquidación presentada por la adquisición en Valencia de una finca urbana, sita en la calle de Alfonso el Magnánimo Nº 13.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada por la parte recurrente, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 60.000.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 3.600.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 73.455.000 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Inmo Dealer, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 369/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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