STSJ Cataluña 10224, 31 de Octubre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:10224
Número de Recurso763/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10224
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)763/2001 (REF.- IN)

Partes: Enrique C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1197 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

763/2001, interpuesto por Enrique , representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 15 de febrero de 2.001 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Acuerdo dictado por la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1994, y cuantía de 7.079.319 pesetas.

SEGUNDO

La resolución del TEARC impugnada confirma la liquidación por IVA como consecuencia de la transmisión forzosa de determinados inmuebles propiedad de la parte recurrente, sitos en la C/

DIRECCION000 , transmisión realizada en favor del Patronato del Consorcio del Gran Teatro del Liceu en virtud de escritura pública de permuta de 21 de noviembre de 1994 En dicha escritura pública, el cobro del justiprecio acordado en contraprestación de los bienes entregados en favor del Liceu, valorados en forma global en 50.000.000 Ptas, se hizo efectivo a través de una operación de permuta, por la que el recurrente, recibió locales situados en la Rambla núm. 41 de Barcelona, valorados también en 50.000.000 Ptas .

Dicha permuta, materializó pues, la fijación y recepción del justiprecio en el contexto de la existencia de una expropiación forzosa de determinados locales arrendados, expropiación que se produjo en el ámbito del Plan Especial de Ampliación del Gran Teatro del Liceo

TERCERO

La resolución impugnada considera, tras referirse a los arts. 4 , 7 y 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , así como al art. 49 de la LEF que el importe percibido constituye la contraprestación por la renuncia al derecho de arrendamiento ostentado por el arrendatario, siendo una operación sujeta y no exenta, al no concurrir ninguno de los supuestos de no sujeción, excluyendo por otra parte, la aplicación el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Entiende la demanda, que el TEAR no ha entrado a analizar las verdaderas cuestiones que se plantean en el presente expediente, afirmando, que la operación de permuta con el Consorcio del Gran Teatro del Liceu estaba sujeta a ITP y no al IVA. Sin embargo, constata la Sala, una contradicción en los términos de la demanda, contradicción que en cierta medida no pasa desapercibida en la contestación, en la medida que por un lado se está sosteniendo que la transmisión operada en el caso que nos ocupa, no está sujeta a IVA (sino que lo está al ITP) y por otro lado, se está manteniendo que la transmisión de los inmuebles está exenta de IVA (aunque sujeta) en virtud de determinadas exenciones técnicas, previstas en la propia LIVA (artículos 20.1 24 y art. 20. 1. 25, así como art. 20.1.22c) LIVA .)

CUARTO

A los efectos de abordar la resolución del presente recurso, conviene recordar en primer término, que en nuestra Sentencia 911/2004 de 22 de septiembre , ante un supuesto parecido al que aquí nos ocupa se concluyó la exención al ITP si bien desde la óptica exclusiva del art. 49 LEF :

"SEGUNDO.- De conformidad con los artículo 1.1º, 7 1D) y 8a) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por R.D.L. 1/93 de 24 de Septiembre , el hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales viene constituido por las transmisiones onerosas pora actos intervivos de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, siendo el sujeto pasivo el adquirente de los bienes y derecho ; de manera que lo que grava el impuesto es la adquisición, pero no el precio.

Desde este punto de vista el impuesto indirecto sobre el pago del precio aparece configurado como un supuesto de no sujección. Y en todo caso, conforme al artículo 45- B - 4 del Texto Refundido como un supuesto de exención.

Y por tanto, en una y otra consideración no está afectado por las disposiciones derogatorias mencionadas por los Acuerdos recurridos.

No es de aplicación a este caso el pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 1997 , que cita el letrado de la Generalitat, por cuanto en aquel supuesto se trataba de ciertas bonificaciones - ampliado a exenciones por el recurrente - derivadas de la Ley Castellana de 1953, y de la Ley de 18 de Marzo de 1985, de saneamiento y reforma de las grandes poblaciones, para los conceptos de segregación, obra nueva y constitución de servidumbres, operaciones consideradas precisas para la adquisición de fincas; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 1993 , también citada se refería a la derogación de la exención prevista en el art'ciulo 65.1.35 del Texto Refundido del Impuesto, de 1967 respecto de la actora beneficiaria de una expropiación forzosa, y por tanto adquirente del bien; y por el contrario las sentencias de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2000 y 13 de Febrero de 2001 y respecto a supuestos regulados tras la reforma del impuesto de 1980 no cuestiona la vigencia del artículo 49 de la Ley de Expropiación forzosa , si bien desestima las pretensiones planteadas al amparo de tal precepto porque habían sido presentadas por la sociedad beneficiaria, afirmando tales resoluciones judiciales que el invocado precepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR