STSJ Castilla y León 240/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2007:985
Número de Recurso21/2006
Número de Resolución240/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinticinco de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 21/06 interpuesto por Don Juan María representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por el

Letrado Don José Pastor Callejo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de octubre de 2005, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 5/277/05 formulada por el recurrente contra la liquidación complementaria Nº NUM000 practicada por la Delegación Territorial de Avila de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe ingresar de 840,05 €; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de enero de 2006 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de abril de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo declare no ajustada a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que desestima la reclamación interpuesta en su día con número 5/277/05, y así mismo, la liquidación provisional por el concepto de transmisiones patrimoniales causa del expediente comprobatorio por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre una autoliquidación del año 2003 que enfundó dicha reclamación, decretando por lo tanto dichos ambos actos administrativos no ajustados a nuestro ordenamiento jurídico, revocándolas y dejándolos sin valor, bien por la nulidad radical, que supone la falta de un procedimiento pericial hábil, bien por los errores materiales o de hecho sufridos en el expediente, o bien por la falta de una motivación suficiente y declarando, por el contrario, que no procede la exacción de la liquidación sobre la que pretende basarse la actuación recaudatoria, reconociendo al amparo del art. 31.2 de esta jurisdicción el reconocimiento de validez de la autoliquidación declarada por el contribuyente en su día. Todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiera a nuestras justas pretensiones."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada para contestar a la demanda, lo que se efectuó mediante escrito de 1 de junio de 2006, oponiéndose al recursocon base en las consideraciones que obran en el mismo.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de mayo de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de octubre de 2005, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 5/277/05 formulada por el recurrente contra la liquidación complementaria Nº NUM000 practicada por la Delegación Territorial de Avila de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe ingresar de 840,05 €.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la falta de motivación suficiente de la comprobación de valores practicada, alegando que no tuvo conocimiento de los estudios de mercado ni de los valores unitarios obtenidos por la Administración y que sirven de base para la comprobación de valores efectuada, denunciando asimismo la falta de una pericia hábil al prescindirse del examen personal del inmueble por el actuario comprobante, existiendo errores materiales o de hecho en el objeto del expediente comprobatorio.

SEGUNDO

Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto que mediante escritura pública de compraventa otorgada el 28 de noviembre de 2002, el recurrente adquirió una finca urbana apta para edificar en el término municipal de Maello (Avila) distinguida con el número 375 en el Plano de Ampliación del Plan Parcial de Ordenación Urbana, con una superficie aproximada de 2065 m2, fijándose como precio de la transmisión el de 6.000 €, presentándose la correspondiente declaración a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Iniciado expediente de comprobación de valores, el 8-3-05 se procedió a efectuar la valoración fijando un valor comprobado de 18.510,66 euros, girándose proyecto de liquidación en concepto de ITP, poniéndose de manifiesto el expediente para efectuar alegaciones.

Evacuado el trámite, se practicó liquidación complementaria Nº NUM000 por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe a ingresar de 840,05 €.

Disconforme con esa resolución formuló reclamación económico administrativa que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 27 de octubre de 2005 constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Establecidas las precedentes premisas fácticas, procede entrar a examinar los distintos motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente, y en concreto, la denunciada falta de motivación suficiente de la comprobación de valores practicada, no habiendo tenido conocimiento de los estudios de mercado ni de los valores unitarios obtenidos por la Administración que han servido de base para la comprobación de valores efectuada.

Es de sobra conocido que la administración tributaria autonómica debe respetar las exigencias establecidas en el artículo 124 de la antigua Ley General Tributaria o del artículo 13.2 de la anterior Ley 1/98, de 26 de febrero , reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como del actual art. 102.2.c) de la Ley 58/03 , cuando advierte que las liquidaciones se notificarán con expresión de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho.

La metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medioprevisto por el art. 57.1.c) de la LGT (Precios medios en el mercado), en una utilización más o menos híbrida con la del apartado e) de ese mismo precepto (Dictamen de peritos de la Administración), pues se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León" y por otro lado se menciona que "han sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones actualización y ponderación" y que esa ponderación también se ha realizado por medio de las "correcciones que al leal saber y entender del técnico valorador fueren necesarios en base a su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características".

Ello, al margen de que la administración, al realizar la notificación del valor comprobado advierta que el método de comprobación por ella utilizado es el de dictamen de peritos.

La STS 3ª sec. 2ª de 03-12-1999, rec. 517/1995 nos recuerda la doctrina fijada en relación con debida motivación de las comprobaciones de valores realizadas por la administración tributaria (v.g. STS de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990, 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4, 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998 ).

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