STS, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 69/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona , en autos núm. 364/08, seguidos a instancias de Dña. Florinda contra la ahora recurrente sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dña. Florinda representada por el letrado Sr. Pérez Duran.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11-07-2008 el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora Dña. Florinda , titular de D.N.I. nº NUM000 , desde el 02-11-1977, tradicionalmente con categoría profesional reconocida de oficial de administración y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.601,93 euros viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., con adscripción al centro de producción de programas de Catalunya en Sant Cugat del Vallés. Aunque curso estudios de bachillerato no obtuvo la titulación. 2º.- Tradicionalmente han existido en la demandada determinados cargos de la estructura orgánica oficial que tienen carácter de confianza y que son de libre designación. Su régimen jurídico es el establecido en la Instrucción 1/2004, de 30 de septiembre -antes en la Instrucción 3/1986, de 1 de diciembre-, y, junto al personal de Comité de Dirección, incluye al resto del personal establecido en la estructura orgánica. A este personal no le es de aplicación, por exclusión expresa convencional, lo establecido en los sucesivos convenios colectivos de empresa. La selección de este personal puede hacerse entre miembros de la plantilla de trabajadores o con terceros. En el primer caso se suscribe con los mismos contrato escrito "ad hoc" pasando el trabajador suscriptor a situación de excedente especial. Perciben la retribución especialmente pactada que lo es en distintos niveles, en atención a las responsabilidades asumidas, que van de los rangos A a G y de los complementos 1 a 7. 3º .- En su virtud la actora, tras los correspondientes nombramientos del Director General de RTVE, ha suscrito con la demandada sendos contratos de tal naturaleza para prestar servicios en puestos incluidos en el Organigrama de la demandada. El primero para prestar servicios como Jefa del Servicio de Planificación de Producción de Informativos, dependiente de la Subdirección de Edición de Programas Informativos, que tuvo vigencia temporal comprendida de 01-07-1999 a 30-04-2001. El segundo para prestar servicios como Jefa de Producción de Programas, dependiente de la Dirección de Programas e Infantiles del Centro de Producción de TVE en Catalunya, que tuvo vigencia temporal comprendida de 12-11-2003 a 18-06-2007. Tras el cese en la función ha conservado el percibo del 40% del plus de dirección que remuneraba la misma. 4º.- En los citados periodos ha realizado labores como jefa del servicio de producción de los respectivos ámbitos de responsabilidad aprobando los proyectos de los distintos programas, actuando como delegada de producción, asignando los productores encargados de los mismos, coordinando y supervisando su actuación, sustituyéndoles en la firma de los presupuestos en su ausencia, prestando conformidad a las liquidaciones de gastos, etc... 5º.- La Directora de Relaciones Laborales de TVE autorizó a la actora para el ejercicio de funciones como productora de TV, por periodo máximo de seis meses, a partir del 01-08-2007. A partir de tal fecha a realizado funciones correspondientes a la de una productora de TV y hasta el 01-02-2008 en que inicio proceso de incapacidad temporal que no ha extinguido al momento del dictado de la presente resolución. 6º.- El sistema de clasificación profesional, con la enumeración de las distintas categorías profesionales y relación de la titulación necesaria para su asunción y funciones encomendadas, venía regulado en el Anexo 10 del X Convenio Colectivo de TVE, publicado el 25-03-1994 . Por lo que a autos interesa, en el mismo, en el epígrafe 1.10.3, se define el contenido funcional de la categoría de Oficial de Administración en la siguiente forma: "Es el profesional al que se exige experiencia suficiente en una actividad de las encuadradas en el sector de trabajos administrativos, que lleva a cabo, con responsabilidad limitada a su puesto de trabajo y misión encomendada, tales como redacción de escritos, taquigrafía y mecanografía, asientos contables, anotaciones estadísticas, pagos y cobros, gestión de almacenes o archivos, atención al público y, en general, cuantas otras tareas consideradas como administrativas exijan la responsabilidad adecuada a su categoría. Debe poseer formación correspondiente a nivel de Bachillerato o formación Profesional de Segundo Grado. FE: FP2, Rama Administrativa y Comercial. FO: EGB y experiencia acreditada". En el epígrafe 3.03.1, se define el contenido funcional de la categoría de Productora Jefe en la siguiente forma: "Es el profesional que, con demostrados conocimientos teórico-prácticos de la producción televisual en todos sus aspectos, tiene bajo su responsabilidad la organización, previsión y control presupuestario y supervisión del proceso completo de producción referido tanto a un espacio concreto como a determinado sector de la programación, conforme a directrices en cuanto a objetivos globales señalados por la Dirección. FE: Titulación superior universitaria. FO: BUP y experiencia acreditada". Y en el epígrafe 3.03.2, se define el contenido funcional de la categoría de Productora en la siguiente forma: "Es el profesional que con demostrados conocimientos teórico-prácticos de la producción televisual, es el responsable de funciones tales como: coordinación y confección de planes de trabajo, cálculo y control presupuestario, determinación y aportación de medios conforme a directrices generales y referidos tanto a uno o varios programas como a un determinado aspecto de la producción general. FE: Titulación superior universitaria. FO: BUP y experiencia acreditada". 7º.- En el marco de las negociaciones colectivas del XII convenio de empresa, se alcanzaron acuerdos parciales, el 05-03-2004, a los que las partes dieron fuerza vinculante, entre otras materias en la del establecimiento de un nuevo sistema de clasificación profesional. Se estableció que se adaptaría la plantilla de la empresa al nuevo sistema de clasificación profesional. Igualmente se estableció un nuevo sistema de retribución básica en función de los nuevos grupos profesionales creados. 8º.- Para la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional, iguales partes negociadoras, alcanzaron Acuerdo, el 03-10-2006, en virtud del cual se procedería al reconocimiento a cada trabajador de la categoría profesional correspondiente al nuevo sistema se clasificación con arreglo a cuadro de equivalencias que recogía el volcado de las antiguas categorías en la nueva relación, con efectos económicos de 01-09-2006. En lo que aquí interesa la categoría de Oficial de Administración se volcó en la nueva de Profesional Medio de Gestión y Administración, la de Productora Jefe TV, en la de Productora Jefe TV y la de Productora de TV, en la de Productora de TV. 9º.- En su virtud, y cumpliendo el Acuerdo, la actora pasó a ser encuadrada en la categoría profesional de Profesional Medio de Gestión y Administración. Aunque no consta la fecha en que se le participó la decisión si que consta que la misma formuló escrito de alegaciones, el 27-11-2006, en el que pretendía ser encuadrada en la categoría de productora. 10º.- En el Acuerdo de 03-10-2006 se recogió pacto expreso, en su ordinal tercero, que, textualmente, dice: "Para la mejor aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.1.1 -Sistema de Clasificación Profesional- Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional, párrafo 4º, se acuerda: 1. Resolver los casos previos al 01-09-2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 01-09-2006, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador. 2. Que las mismas hayan sido de una duración superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años." 11º.- El nuevo sistema de retribución básica encuadra en el nivel económico D1 al Profesional Medio de Gestión y Administración, en el nivel económico C3 a la Productora Jefe TV y en nivel C1 a la Productora de TV. 12º.- El 10-03-2008 formuló papeleta de conciliación, cuyo acto resultó intentado sin efecto, el 14-04-2008, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 05-05-2008, que, en turno de reparto, correspondió a éste juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Florinda , contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre reconocimiento de derecho a diversa reclasificación profesional, absolviendo libremente a la demandada de la pretensión de condena en su contra dirigida e, igualmente, la excepción de inadecuación de procedimiento y de prescripción de la acción articuladas por esta".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Florinda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 5-05-2010 , en la que consta el siguiente fallo: "En el procedimiento seguido a instancia de Florinda contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A. seguido en el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, procedimiento número 364/08, por reclamación de derecho (clasificación profesional), estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en fecha 11 de julio de 2008 . Estimamos en parte la demanda formulada y, negando la pretensión principal y atendiendo la pretensión subsidiaria, declaramos el derecho de la actora a que se le sea asignada en el nuevo sistema de reclasificación profesional la categoría de Productora, incluida en el Grupo I, con fecha de efectos el día 01-09-2006, asi como que se le asigne el nivel económico C1, de la nueva escala retributiva, respecto al salario base y el nivel 3 de la antigua escala retributiva, respecto a los complementos salariales. Condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos que de ella se deriven."

TERCERO

Por la representación de Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28-07-2010, en el que se alega infracción de los arts. 37.1 CE y 82.3 ET en relación con el art. 9.4 Convenio Colectivo de empresa BOE 25-03 1994, y el acuerdo de 3-10-2006. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla la Mancha, sede en Albacete de 9 de julio de 2008 (R- 1299/07 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25-11-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-03-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña, de 5 de mayo de 2010 (rec. 69/2009 ) que, estimando en parte la demanda de la trabajadora, declara su derecho a que en el nuevo sistema de reclasificación profesional se le asigne la categoría de productora, incluida en el Grupo I, con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2006, así como que se le asigne el nivel económico C1 de la nueva escala retributiva, respecto al salario base, y el nivel 3 de la antigua escala retributiva, respecto a los complementos salariales.

El recurso plantea una primera cuestión de orden procesal, relativa a la competencia funcional de la Sala de Cataluña, sosteniendo que el procedimiento seguido para resolver la controversia era el de clasificación profesional y, que, por ello, al amparo del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral , no debió admitirse el recurso de suplicación contra la sentencia el Juzgado.

Al suscitarse así una cuestión de orden público, que puede ser examinada incluso de oficio por la Sala, ha de resolverse ésta con carácter prioritario. Como recordábamos en las sentencias de 8 de julio (rcud. 791/2008 ) y 11 de noviembre de 2009 (rcud. 1305/2009 ), " puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) ". Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los arts. 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa " con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala " (SSTS de 6 de octubre de 2005 rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -).

SEGUNDO

Para solucionar la cuestión de la admisibilidad del recurso de suplicación y, por ende, el de la competencia funcional, ha de partirse de la pretensión contenida en la demanda. Al respecto ha señalado esta Sala IV que " el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado " ( STS de 29 de octubre de 2001 -rcud. 444/2001 -, 11 de junio de 2003 -rcud. 4425/2002 -, 30 de mayo de 2006 -rcud. 2207/2005 -, 10 de octubre de 2007 -rcud. 1075/2006 -, 26 de enero -rcud. 218/2008 - y 2 de febrero de 2009 -rcud. 4572/2007 -, entre otras).

Analizando la demanda rectora del proceso se observa que en ella la trabajadora ejercitaba una acción declarativa de derecho y, solo subsidiariamente, señalaba que, en su caso, la pretensión se tramitara como clasificación profesional. Exponía expresamente en el hecho duodécimo de la demanda que la cuestión controvertida no se limitaba a analizar la ejecución de funciones de superior categoría, sino la reclasificación funcional y retributiva derivada de las normas convencionales invocadas, por lo que consideraba que el procedimiento a seguir era el ordinario y, sólo ad cautelam, dejaba constancia de la pretensión de clasificación por la vía del art. 137 LPL .

Que el procedimiento que se siguió, a instancia de la parte actora, era el ordinario lo revela el que la propia parte demandada planteó en el acto del juicio la excepción de inadecuación de procedimiento, defendiendo que debía seguirse el de clasificación profesional.

La sentencia del Juzgado rechazaba la excepción argumentando que el fundamento de la pretensión era la correcta aplicación de los Acuerdos de 5 de marzo de 2004, alcanzados en el seno de la negociación del XII Convenio Colectivo de la empresa, y el Acuerdo de 3 de octubre de 2006 en virtud del cual se procedería al reconocimiento a cada trabajador de la categoría profesional correspondiente al nuevo sistema de clasificación con arreglo a un cuadro de equivalencias que recogía el volcado de las antiguas categorías en la nueva redacción. Por ello, el Sr. Magistrado de instancia concluía que, siguiendo el procedimiento ordinario, contra la sentencia cabría recurso de suplicación.

Finalmente, ha de ponerse de relieve que, interpuesta por la parte trabajadora recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, la demandada formalizó escrito de impugnación sin alegar la inadmisibilidad del mismo y sin denunciar la falta de competencia funcional

Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida. En el presente caso, la parte demandante dejó claro en su pretensión que el fundamento de la misma se hallaba en la interpretación que había de hacerse de determinados acuerdos colectivos por los que se había de producir la reclasificación profesional en la empresa tras el XVII Convenio Colectivo. Además se ponía de relieve en la demanda, y es objeto de la controversia litigiosa, que la actora había venido estando sometida a periodos en que la prestación de servicios se sujetó, al menos formalmente, a contratos de trabajo de alta dirección, durante los cuales desarrolló las funciones que se hallan en el núcleo de la pretensión. Por ello, uno de los elementos a analizar a la hora de la resolución del conflicto estriba en la calificación de esos contratos y la aplicación a ellos de las normas del Convenio, a lo que se añade la necesidad de determinar si le era aplicable a la actora la reclasificación profesional que se acordó en los Acuerdos Colectivos. Todo ello excede claramente del objeto del proceso especial el art. 137 LPL .

Hemos de añadir que sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, " en la que son determinantes y se cuestionan «los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado», pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos " (lo recuerda la STS de 13 de octubre de 2006 -rcud. 2867/2005 -). Por ello, no cabe esta vía procesal cuando el problema encierra "cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación" ( SSTS 5 de mayo de 2005 - rcud. 2451/2004 -; y 3 de mayo de 2006 - rcud. 1684/2005 -).

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de julio de 2008 (rec. 1299/2007 ).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por ello, es necesario que los litigios sean comparables por ser sustancialmente iguales en esos tres aspectos mencionados.

Por otra parte, es criterio profusamente reiterado por esta Sala que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

En el caso de la sentencia de contraste se daba solución a la demanda de quien prestaba servicios para la Entidad Pública Empresarial Diario Lanza como auxiliar de redacción y realizaba tareas de redactora sin hallarse en posesión de la Licenciatura de Ciencias de la Información y pretendía el reconocimiento de la categoría superior. Se trataba de aplicar el Convenio Colectivo de la empresa demandada que exigía la citada titulación, siendo éste el punto de la decisión y entendiendo allí la Sala de suplicación que el requisito del título no podía ser sustituido por el mero desempeño de las tareas.

No hay entre los supuestos comparados identidad ni de hechos, ni de fundamentos. No hay controversias idénticas y, por tanto, no es posible establecer la contradicción entre los pronunciamientos. Consecuentemente, tal y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, al faltar la esencial contradicción, no es admisible la casación unificadora pretendida, lo que provoca en este trámite la desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, por lo que procede la condena a la recurrente con pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A. frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 69/09 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos núm. 364/08, a instancias de Dña. Florinda . Con imposición de costas y con pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones Al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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