STS, 30 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:2169
Número de Recurso508/2000
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 508/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Armando, representado por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, contra el Real Decreto 30/2000, de 14 de Enero, habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la Comunidad Autónoma de Madrid, asistida por su Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Armando, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule parcialmente el Real Decreto 30/2000, de 14 de Enero en la medida en que no se incluye al recurrente y que se declare su derecho a ser incluido en la relación definitiva de personal transferido a la Comunidad de Madrid con todos los derechos administrativos y económicos inherentes.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

La Comunidad de Madrid, como codemandada también se opuso a la estimación del recurso.

CUARTO

En conclusiones las partes formularon sus respectivas alegaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del recurrente, Don Armando, en su escrito de demanda, solicitó que se anulara parcialmente el Real Decreto 30/2000, de 14 de Enero, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación, en la medida en que no se incluye en la misma, y que se declarara su derecho a ser incluido en la relación definitiva del personal transferido a la Comunidad de Madrid, con todos los derechos administrativos y económicos inherentes, a cuyo fin invocó, en síntesis: a) que el actor es Funcionario del Instituto Nacional de Empleo, prestando sus servicios en la oficina de aquel Instituto de Ciudad Lineal, como Agente de Empleo de Oficina integrada, puesto que viene desempeñando en el destino obtenido según Orden de 20 de Junio de 1.990, por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo en dicho Instituto, convocado por Orden de 30 de Marzo de 1.990, con las funciones que expresa dicha Orden; b) que con fecha de 29 de Noviembre de 1.999 el Secretario Provincial de empleo remitió escrito a los Directores de Oficinas de empleo, acompañando listado provisional del personal transferible a la Comunidad Autónoma de Madrid (en el que estaba incluido) al objeto de que las personas que lo consideraran oportuno, hiciesen las alegaciones que estimasen convenientes; c) que con fecha de 3 de diciembre de 1.999 presentó escrito en el registro de la Oficina del Instituto de Ciudad Lineal, dirigido al Secretario Provincial de Ciudad Lineal, en el que manifestaba su conformidad con su inclusión en la relación publicada; d) que en los listados definitivos se excluyó al hoy actor, por lo que dirigió nuevo escrito al Secretario Provincial de dicho Instituto por el que solicitaba seguir incluido en la relación de personal objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid, para la gestión de las políticas activas de empleo, sin que se le diera respuesta al mismo; e) que varias Comunidades Autónomas tienen transferidas las correspondientes políticas de actuación en el empleo desde 1.996, a las que se ha sumado Madrid en Febrero de 2.000, y que "parece ser" que el Estado se queda con lo relativo al pago de las prestaciones de desempleo, mientras que la Comunidad asume el apartado de empleo, por lo que -siempre según el actor- no se han establecido criterios de actuación, para llevar a cabo las transferencias, transparentes y objetivos, añadiendo que todo el personal de las oficinas de Empleo de Madrid estaban y están adscritas a una única Unidad Administrativa, que es la Dirección Provincial de Madrid con destino a diversas oficinas, pero sin estar asignadas a ningún área funcional; f) que "no parece lógico" tener por compañeros de trabajo a otros empleados públicos que por el simple hecho de su cometido (sin definir) hayan sido transferidos a la Autonomía correspondiente y tengan un salario notablemente superior, no habiéndose fijado con claridad los requisitos para llevar a cabo dicha selección, y que no se detallan, en el apartado relativo al personal que se traspasa, con precisión, los criterios llevados a cabo para traspasar a unos trabajadores y no a otros, lo que -siempre a su juicio- es circunstancia discriminatoria; y g) que como consecuencia del Real Decreto 30/2000, de 14 de Enero, el recurrente aparece en el listado provisional de personal a transferir incluido en el mismo, pasando con posterioridad a ser excluido del listado definitivo de personal a transferir, sin justificación objetiva y razonada que avale tal exclusión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid pidieron la desestimación del recurso.-

TERCERO

Esta Sala ha abordado en ocasiones cuestiones referentes a transferencias de personal de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas, y, muy en concreto, en lo que respecta al traspaso de funciones y servicios en materia de gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, empleo y formación, la sentencia de esta Sala de 26 de Septiembre de 2000 (en recurso 297/1999), citada por el Abogado del Estado, con relación al Real Decreto 811/99, de 14 de Mayo sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, en relación con el mismo ámbito, ha venido a declarar, también frente a recurrentes que solicitaban su inclusión en la relación de personal transferido, que el "ius variandi" y la potestad organizatoria de la Administración, en cuanto a transferencia de servios y funciones y traspaso de personal, permite modificar la relación funcionarial en orden al contenido de la función sin afectar al contenido de los derechos económicos y de otra índole derivadas de tales relaciones, así como que la simple dependencia de una Administración y no de otra no significa discriminación respecto del personal transferido, aunque si llegare a producir en algún momento alguna situación de privilegio para el transferido, sería entonces el momento en el que, frente a una petición de igualdad desestimada, cabría pronunciarse sobre si se ha lesionado el principio de igualdad, explicando también dicha sentencia que "no cabe hablar de derechos adquiridos" cuando se entra en la potestas variandi que corresponde a la Administración, por no corresponder a los interesados, en lo que respecta a los acuerdos de transferencia, derecho subjetivo a ser transferidos (sentencias de esta Sala de 2 y 9 de Junio de 1.999 y 14 de enero de 2000)

CUARTO

En el caso contemplado resulta patente que el Real Decreto impugnado aprueba un Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición Transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid adoptado pues el Pleno de dicha Comisión, por el que se traspasan a dicha Comunidad "las funciones y servicios" en materia de gestión del trabajo, el empleo y la formación que luego se transcriben como Anexo de dicho Real Decreto, y se traspasan funciones y servicios así como bienes y derechos y obligaciones, medios personales y créditos presupuestarios correspondientes, pero no resulta arbitrario ni discriminatorio que una parte del personal sea transferido y otra parte no en ejercicio de esta potestad autoorganizadora que a la Administración incumbe, máxime cuando sólo se alude en la demanda a unas pretendidas diferencias retributivas, lo que ni se alega con consistencia, ni, menos, se acredita, como tampoco se alegan ni se acreditan situaciones de privilegio de los transferidos con relación a los no transferidos, ni que haya existido un tratamiento desigual en cuanto a iguales situaciones, que es en lo que consistiría la discriminación prohibida, en su caso, toda vez que el recurrente no señala ningún caso específico de alguien que, en situación de igualdad con él, haya recibido un trato de favor, sin que a tales conclusiones obste que se hallara en la lista provisional de transferibles, puesto que ésta, por su provisionalidad, no impide que en la lista definitivamente aprobada no se le incluya, de modo que no entendemos en qué, por qué y de qué modo se ha contravenido algún principio o precepto, que tampoco se señala, por cierto, lo que impone la desestimación del recurso y máxime cuando no se ofrece a la Sala ningún argumento sólido en que apoyar la pretendida desigualdad, ni en qué consiste ésta.

QUINTO

En cuanto a costas causadas no procede establecer condena alguna al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Armando contra el Real Decreto 30/2000, de 14 de Enero, de que se hizo suficiente mérito, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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