STS, 18 de Octubre de 1989

PonenteAlfonso Barcala Trillo-Figueroa.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por don Marcos Martín Blanco y doña Elena Rueda Rodríguez, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, y asistido del Letrado don Jesús Lago San José; siendo parte recurrida don Valentín Rueda Cabrero y doña Ana María Alarcón Gutiérrez, representados por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Ruiz García, y asistidos del Letrado don Luis Pinillos Mora. Fueron también demandados: doña Milagros, doña María Fuencisla Valentina, doña Beatriz Gregoria, don Jesús Javier Rueda Rodríguez y doña Margarita Molto Blasco e «Hijo de Valentín Rueda, S. A.», doña Aña María Rueda Rodríguez, don Javier Martín Rueda, doña María Dolores Padura Reparaz y don Doroteo Rueda Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Gonzalo Ruiz García, en representación de don Valentín Rueda Cabrero y doña Ana María Alarcón Aguirre, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Segovia núm. 1 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Marcos Martín Blanco, doña Elena Rueda Rodríguez, doña Milagros, doña Fuencisla, doña Beatriz, don Jesús Rueda Rodríguez y doña Margarita Molto Blasco contra la Compañía Mercantil «Hijo de Valentín Rueda, S. A.»; don Javier Martín Rueda, doña María Dolores de Padura Reparaz, don Doroteo Rueda Rodríguez y doña Ana María Rueda Rodríguez, sobre cumplimiento de contrato, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte Sentencia con las siguientes pretensiones: se condene a los demandados 1.°) A pagar a los actores la cantidad de 2.775.000 pesetas como importe de los intereses previstos en el apartado b) de la estipulación segunda del documento de fecha 18 de junio de 1980, no pagados y devengados al 10 por 100 anual sobre el valor de las dos letras de cambio, de 9.250.000 pesetas cada una, vencimiento a veinticuatro y treinta y seis meses, respectivamente, y correspondientes al período de tiempo comprendido, en cuanto a una de ellas, a la primera, entre el día 18 de junio de 1981 y el día 18 de junio de 1982, y en cuanto a la otra cambial, al período de tiempo comprendido entre el día 18 de junio de 1981 y el día 18 de junio de 1983; 2.°) A hacer entrega a los demandantes, a fines de transmitirles la propiedad, libre de cargas y gravámenes, de seis de las viviendas construidas sobre el solar sito en Segovia, resultante del derribo de la edificación que existió en el Paseo de Ezequiel González núm. 24, denominado el Lavadero, de las características acordadas...; 3.°) A otorgar escritura pública, en la que se recoja la transmisión a favor de mis representados de la propiedad de las seis viviendas referidas al número anterior, y a satisfacer todos los gastos que se produzcan por dicha formalización... 4.°) Que para el supuesto de resultar imposible el cumplimiento de las súplicas referidas a los núms. 2 y 3, sustitutivamente, se les condene a pagar a los actores la suma equivalente al importe de las seis viviendas y cuartos trasteros anejos a las cuatro de ellas de tipo B, que debieran haberse entregado y escriturado, especificadas en los anteriores pedimentos; cantidad que se establezca en ejecución de sentencia; 5.°) A pagar a los actores la cantidad de 6.000 pesetas diarias, en concepto de penalización pactada por el retraso en la obligación de entrega de las viviendas, desde la fecha del 17 de octubre de 1984 hasta el día en que se dé acabado cumplimiento a tal obligación en la forma contractualmente establecida o en la sustitutivamente impuesta, y hasta el límite máximo, derivado, en su caso, por la dicha condena sustitutiva a que se refiere el pedimento anterior; 6.°) Al pago de todas las costas de este procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Marcos Martín Blanco y doña Elena Rueda Rodríguez, representados por el Procurador don Francisco Martín Orejana; doña Milagros, doña Fuencisla y doña Beatriz y don Jesús Rueda Rodríguez y doña Margarita Molto Blasco, representados por el Procurador don José Galache Alvarez y la Compañía Mercantil «Hijo de Valentín Rueda, S. A.», representada por el Procuradora doña Inmaculada García Martín; don Javier Martín Rueda, doña María Dolores de Padura Reparaz, don Doroteo Rueda Rodríguez y doña Ana Rueda Rodríguez, estos cuatro últimos declarados en rebeldía; por la representación del Procurador don Francisco Martín Orejana se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se desestimara la demanda respecto de dichos demandados don Marcos Martín Blanco y doña Elena Rueda Rodríguez, con expresa imposición de costas a los mismos, con reconvención. Por la representación del Sr. Galache, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando la estimación de las excepciones propuestas, con absolución de los demandados representados. Asimismo se formuló demanda reconvencional, con petición de formalizarse judicialmente el compromiso de arbitraje y condenando a los actores a estar y pasar por ello, en base a la cláusula séptima del contrato de 18 de junio de 1980. De igual forma se dio contestación a la demanda por la representación de la Procuradora doña Inmaculada García Martín, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción y subsidiariamente la inadmisión de los documentos señalados bajo los núm. 1 y 2 hasta que no sean oportunamente liquidados del impuesto correspondiente y absolución a mi representada de la reclamación efectuada con imposición de costas a la actora; con reconvención. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura entre las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, tramite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Milagros, doña Fucncisla Valentina, doña Beatriz Gregoria y don Jesús Javier Rueda Rodríguez y doña Margarita Molto Blasco y Tramitado el recurso con arreglo a derecho. la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la Sentencia impugnada, que dictó, con fecha 13 de enero de 1986, el señor Juez en funciones del Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Segovia. en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 144/85 sobre cumplimiento de contrato, seguidos entre partes, de una como demandantes, don Valentín Rueda Cabrero y su esposa doña Ana María Alarcón Rodríguez, representados por el Procurador don Gonzalo Ruiz García, y de otra como demandados, dona Margarita Molto Blasco, don Marcos Martín Blanco y su esposa doña Hiena Rueda Rodríguez, don Javier Martín Rueda y su esposa doña María Dolores Padura Reparaz. los hermanos doña Milagros, doña Fueneisla Valentina, doña Beatriz Gregoria, don Jesús Javier, doña Ana María y don Doroteo Rueda Rodríguez, y la Sociedad Anónima «Hijo de Valentín Rueda», representados por los Procuradores que se expresan en el encabezamiento de esta resolución. Que imponemos a los apelantes las costas del recurso».

Tercero

El día 26 de abril de 1988 el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri. en representación de don Marcos Martín Blanco y de su esposa doña Elena Rueda Rodríguez, ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero. Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 61 del Código Civil, vigente en el año 1965.Motivo segundo. Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 1.137 del Código Civil, relativo a la solidaridad de obligaciones.

Motivo tercero.- Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 1.714 en relación con el art. 1.283 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 3 de octubre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo -Figueroa.

Fundamentos de derecho

Primero

Como antecedentes fácticos a destacar en el presente recurso son los derivados del contenido de los documentos suscritos en Segovia en las fechas de 18 de junio de 1980 y 3 de diciembre de 1982. En el primero intervinieron, de una parte, don Valentín Rueda Cabrero y su esposa doña Ana María Alarcón Aguirre, y de otra, don Javier Martín Rueda y don Jesús Rueda Rodríguez, actuando éste en su propio nombre y en el de sus hermanos don Doroteo, doña Beatriz, doña Ana María, doña Elena, doña Milagros y doña Fuencisla Rueda Rodríguez, todos ellos solteros, a excepción de doña Elena, que estaba casada con don Marcos Martín Blanco, y dicho documento tuvo por objeto la venta de determinadas acciones cuya titularidad correspondía al matrimonio Rueda Cabrero-Alarcón Aguirre y representaban el 37 por 100 del capital social de la Compañía, mercantil anónima «Hijo de Valentín Rueda», siendo la otra parte la compradora de las mismas por el precio total de 74.000.000 de pesetas, del que se abonaría en metálico y letras de cambio la cifra de 33.300.000 pesetas, y el resto, 40.700.000 pesetas, mediante la entrega, libre de cargas y gravámenes, de mil diecisiete metros y cincuenta decímetros cuadrados de superficie en viviendas de nueva construcción en Segovia y sitas en los solares que se describían en el documento. En el segundo, intervinieron las mismas partes que en el anterior y tuvo carácter modificativo de algunas de sus cláusulas o estipulaciones, afectando las variaciones, sustancialmente, a los particulares relativos a las viviendas y a su entrega, y en su cláusula VII se convino que las obligaciones que se derivaban del presente documento y del suscrito en 18 de junio de 1980 tenían el carácter de solidarias y estaban garantizadas por la obligación solidaria prestada por la sociedad «Hijo de Valentín Rueda», según acuerdo adoptado por su Junta universal, celebrada en Segovia en fecha 3 de diciembre de 1982, cuya certificación se incorporaba al documento.Segundo: Para conseguir el total cumplimiento de las obligaciones contenidas en los documentos referenciados, don Valentín Rueda Cabrero y su esposa doña Ana María Alarcón Aguirre promovieron juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el Juzgado de Primera Instancia núm.l de Segovia contra: don Javier Martín Rueda y su esposa doña María Dolores de Padura Reparaz, don Jesús Rueda Rodríguez y su esposa doña Margarita Moltó Blasco, doña María Elena Rueda Rodríguez y su esposo don Marcos Martín Blanco, don Doroteo, doña Beatriz, doña Ana María, doña Milagros y doña Fuencisla Rueda Rodríguez y la Compañía, mercantil «Hijo de Valentín Rueda, S. A.», de cuyos demandados, se personaron en el procedimiento, oponiéndose a las pretensiones de la contraparte, el matrimonio don Marcos Martín Blanco y doña Elena Rueda Rodríguez, doña Milagros, doña Fuencisla, doña Beatriz y don Jesús Javier Rueda Rodríguez y doña Margarita Moltó Blasco, y la sociedad «Hijo de Valentín Rueda», la que, a su vez, formuló reconvención, así como doña Milagros y los demás personados con ella, bajo la misma representación y dirección. El Juzgado, por Sentencia de 13 de enero de 1986, desestimó las distintas excepciones alegadas y las reconvenciones planteadas, y declarando haber lugar a las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, condenó a los demandados en los términos interesados por la parte actora, cuya resolución fue confirmada por la dictada en 21 de octubre de 1987 por la Sala Tercera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Marcos Martín Blanco y su esposa doña Elena Rueda Rodríguez, a través de tres motivos a tenor del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Tercero: El primero de los motivos del recurso se ampara, como se decía, en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción del art. 61 del Código Civil, en su redacción vigente en el año 1965, argumentándose al efecto que cuando doña Elena Rueda Rodríguez compareció el 23 de octubre de 1965 para otorgar, en unión de su madre doña Elena Rodríguez Arana, se hallaba casada con don Marcos Martín Blanco, cuya intervención se limitó a «conceder la licencia marital necesaria en derecho para este otorgamiento», lo que significa que «los actos o contratos que los mandatarios de dicho poder o de la indicada doña Elena pudieran haber realizado o suscrito, al amparo de tal mandato, sólo pueden vincular, siempre que no se hubieran extralimitado en sus facultades, los bienes privativos de la tantas veces mencionada doña Elena Rueda Rodríguez, pero jamás los propios de su marido o los pertenecientes a la sociedad legal de gananciales de ambos». Es cierto, como razona la parte recurrente, que la intervención del señor Martín Blanco en la referida escritura de apoderamiento tuvo como única finalidad la de completar la capacidad de su esposa en función de lo dispuesto en el art. 61 del Código, en su redacción de aquel entonces, pero también lo es, y esto se olvida por la parte, que el Juez de Instancia, en el fundamento quinto de su Sentencia, estableció como presupuesto fáctico el siguiente: «Es relevante, entre tantos otros datos, haber acordado todos los demandados, como accionistas de "Hijo de Valentín Rueda", en junta universal, afianzar solidariamente las obligaciones asumidas respecto a don Valentín Rueda y doña Ana María Alarcón, tal como refleja la certificación expedida al efecto» (se está refiriendo a la certificación de 3 de diciembre de 1982, incorporada al documento de igual fecha y modificativo del de 18 de junio de 1980), base fáctica que vino a acoger el Tribunal a quo en el cuarto fundamento de su sentencia, aparte de aceptar en el primero los de la del Juzgado, y como tal base no ha sido atacada por vía casacional adecuada, ha de admitirse en su total integridad, y de aquí, que partiendo de la condición de socio de «Hijo de Valentín Rueda» que ostentaba el Sr. Martín Blanco, es de llegar a la conclusión de tenerle por bien demandado en los autos, en razón a la garantía solidaria que se expresaba en la cláusula VII del documento de 3 de diciembre de 1982 en cuanto a las obligaciones derivadas del suscrito en 28 de junio de 1980, sin que ello, desde luego, pueda suponer contradicción o incompatibilidad alguna respecto al precepto del Código Civil que se cita en el motivo, cuya infracción no ha tenido lugar, lo cual, determina, en definitiva, el decaimiento del examinado.Cuarto: El segundo de los motivos, con igual amparo que el anterior, alega la infracción del art. 1.137 del Código Civil, manifestándose al desarrollarle que en el poder que doña Elena Rueda Rodríguez confirió a su madre, el 23 de octubre de 1965, no se autorizó a la mandataria la asunción de obligaciones solidarias, facultad que tampoco se comprendía en el poder que la madre otorgó a favor de su hijo don Jesús en 6 de agosto de 1980, y, asimismo, se dice que la prueba documental aportada en la segunda instancia (acta notarial, de 30 de julio de 1986, de manifestación y requerimiento formalizada a instancia de «Hijo de Valentín Rueda, S. A.») acredita ser incierto el contenido de la certificación obrante al folio 11 de los autos, porque la junta universal a que se alude, jamás existió, no asistiendo a ella los recurrentes, ni firmando o suscribiendo el acta correspondiente. En este motivo, lo mismo que en el precedente, se está haciendo supuesto de la cuestión, pero con independencia de ello, su inviabilidad deviene de las siguientes consideraciones: a) No es dable admitir que el poder de 23 de octubre de 1965 dejara de incluir la constitución de obligaciones solidarias, pues aparte de las innumerables facultades que comprende y detalla, muchas de ellas de contenido obligacional muy superior (como, por ejemplo, «comprar, vender, ceder y permutar o de cualquier otra forma adquirir o enajenar bienes de todas clases» y «constituir, sustituir o subrogar, reducir, aceptar, posponer y cancelar hipotecas y otras garantías»), se consignó las de «celebrar a los fines de este apoderamiento, los oportunos contratos, con los pactos y condiciones que estimen convenientes» y «otorgar y suscribir actas, escrituras y demás documentos públicos y privados que fueren del caso, con las cláusulas, requisitos y salvedades que tengan por conveniente». b) La certificación de la junta universal celebrada el 3 de diciembre de 1982, unida al documento modificativo de esa misma fecha, es reveladora, de manera contundente y explícita, del compromiso de solidaridad acerca del cumplimiento de las obligaciones contenidas en los documentos de 18 de junio de 1980 y 3 de diciembre de 1982. c) Ese mismo compromiso de solidaridad se recoge en la cláusula VII del propio documento modificativo, d) No cabe dudar de la existencia de la junta general universal de 3 de diciembre de 1982, que aparece testimoniada al folio 207 del procedimiento (ramo de prueba de la parte actora), y e) En la segunda instancia no se practicó ninguna prueba sobre el acta notarial aportada, la expresada de 30 de julio de 1986, aparte de que cualquier alegación respecto a dicho particular, tendría que haberse conducido, en su caso, por el ordinal 3.° o el 4.°, en el supuesto de estimarse la posibilidad de un error en la apreciación de la prueba.

Quinto

El tercero de los motivos formulados, último de los del recurso, también se acoge al ordinal 5.°, para invocar infracción del art. 1.714 del Código Civil, en relación con el 1.283 del mismo, argumentando, en síntesis, que con anterioridad al 6 de agosto de 1980, don Jesús Rueda Rodríguez no estaba facultado para obligar a su hermana doña Elema y, menos aún, al esposo don Marcos Martín Blanco. Este motivo también puede prosperar, pues aun siendo cierto que en la susodicha fecha fue cuando la madre, doña Elena Rodríguez Arana, amplió el poder que tenía concedido al meritado hijo, no lo es menos que la suscripción del documento modificativo del inicial de 18 de junio de 1980, acaeció en fecha posterior, 3 de diciembre de 1982, coincidente con la de la junta universal ya repetida, y tanto en el segundo documento, como en la junta, se convino la solidaridad, en cuya fecha el Sr. Rueda Rodríguez ya tenía concedida la ampliación del poder, por todo lo cual y dando por reproducidos los razonamientos expuestos en los fundamentos que anteceden, no es de apreciar las infracciones denunciadas.

Sexto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por don Marcos Martín Blanco y doña Elena Rueda Rodríguez, lleva consigo, por así disponerlo el párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo, la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcos Martín Blanco y doña Elena Rueda Rodríguez, contra la sentencia que, en fecha 21 de octubre de 1987, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitdos.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa. Pedro González Poveda. Manuel González-Alegre y Bernardo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo, señor Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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