Real Decreto 2341/1982, de 24 de Julio, sobre Transferencia de Competencias, funciones y Servicios de la administracion del Estado al consejo general de Castilla-leon en materia de Transportes terrestres.

MarginalBOE-A-1982-24368
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-Ley veinte/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, por el que se estableció el régimen preautonómico para Castilla-león, previa la transferencia de competencia funciones y servicios de la administración del estado a sus correspondientes Organos de Gobierno. Por otra parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta de doce de diciembre, regula el traspaso de servicios de la administración, del estado a los entes preautonómicos, y los Reales Decretos dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta de doce de diciembre y dos mil trescientos cincuenta y uno mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre, modificaron el funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de transferencias a los entes preautonómicos.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, la comisión Mixta de Transferencias de transportes, turismo y comunicaciones, creada por Orden Ministerial de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, tras considerar la conveniencia de homogeneizar los procesos de transferencia a los entes preautonómicos en materia de Transportes Terrestres, adopto, en su reunión del día catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos el oportuno acuerdo que el Gobierno aprueba en virtud del presente Real Decreto .

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos sexto c) y diez del Real Decreto-Ley veinte/mil novecientos ochenta y ocho, de trece de junio, previa aceptación del Consejo General de Castilla-león, a propuesta de los Ministros de administración territorial y de transportes, turismo y comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero se aprueba la propuesta de transferencia de competencias, funciones y servicios de la administración del estado al Consejo General de Castilla-león en materia de Transportes Terrestres, elaborada por la correspondiente comisión Mixta de Transferencias, así como la de traspaso de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para el ejercicio de aquéllas.
Artículo segundo Uno

En consecuencia quedan transferidas al Consejo de Castilla-león las competencias a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios e instituciones y los bienes, derecho y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones números uno a tres adjuntas al propio acuerdo de la comisión mixta indicada en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el anexo 11 del presente Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la comisión Mixta de Transferencias.
Disposiciones finales

Primera.- Uno. Cuando para el ejerciere de alguna de las competencias transferidas al Consejo General de Castilla-león por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por El Consejo General solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando El Consejo General de Castilla-león acuerde oir voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros Organos, distintos del Consejo de Estado, se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los Organos equivalentes que existan o se creen dentro del Consejo General de Castilla-león.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto el régimen jurídico de los actos del Consejo General de Castilla-león se acomodará a lo dispuesto en la Ley treinta y dos mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, en la de régimen jurídico de la administración del estado y en la de Procedimiento Administrativo.

Dos. Contra las resoluciones y actos del Consejo General de Castilla-león cabrá e. Recurso de reposición previo al contencioso administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada que se sustanciará ante el propio Consejo General. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las leyes de Procedimiento Administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa. Todo ello se entenderá sin perjuicio del régimen previsto por los artículos tres punto seis y seis punto los de Real Decreto dos mil novecientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y uno, de trece de noviembre, en cuanto a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por El Consejo General en uso de facultades delegadas.

Tercera.- Uno. La entrada de la documentación y expedientes de los servicios traspasados así como la resolución de éstos, ya se trate de materias transferidas o delegadas y la tramitación y resolución de los recursos administrativos de la administración del estado, se realizará de conformidad con 'o previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, a petición del Consejo General de Castilla-león, podrá en relación con los expedientes en trámite, completar la fase de instrucción, de los mismos, y una vez ultimada ésta los remitirá al expresado Consejo al que corresponderá, en todo caso, su resolución.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo primero del número uno anterior, será aplicable a los expedientes de aprobación de proyectos, aprobación del replanteo de los mismos contratación adjudicación y formalización de contratos de obras de la administración del estado, afectados por la transferencia de competencias que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en uno de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Tres. La recepción y liquidación de obras terminadas por la administración del estado antes del uno de julio de mil novecientos ochenta y dos no quedará afectada por el traspaso de competencias y se llevará a efecto por dicha administración.

Cuarta.- El Consejo General de Castilla-león organizará los servicios precisos y distribuirá entre los Organos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el y en el de Consejo General.

Quinta.- Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de administración territorial y de transportes, turismo y comunicaciones, en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Sexta.- Los créditos presupusstarios que figuran detallados en la relación tres punto dos, como bajas efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por El Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la sección treinta y dos, destinados a financiar los servicios asumidos por los entes freautonómicos y Comunidades autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones los certificados de retención de crédito acompañados de un sucinto informe de dicha oficina para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo I. Primero, apartado a), punto dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.

Séptima.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

Anexo I

Don j.e.d.g., Secretario de la comisión Mixta de Transferencias de transportes, turismo y comunicaciones, certifica:

Que en la sesión plenaria de la comisión, celebrada el día 14 de julio de 1982 se adoptó acuerdo sobre transferencia al Consejo General de Castilla-león de competencias, funciones y servicios en materia de Transportes Terrestres, en los términos que se reproducen a continuación:

  1. disposiciones legales de referencia.

    La constitución en el artículo 148 establece que las Comunidades autónomas podrán Asumir competencias en materia de ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle integramente en su territorio y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable y en el artículo 149 se reserva al estado la competencia exclusiva sobre Ferrocarriles y Transportes Terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad autónoma; Régimen General de Comunicaciones- tráfico V circulación de vehículos a motor correos y telecomunicación; Cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

    Por otra parte, el Real Decreto-Ley 20/1978, de 13 de junio por el que se estableció el régimen preautonómico para Castilla león previó la transferencia de funciones y servicios de la administración del estado a sus correspondientes Organos de Gobierno.

    En consecuencia con lo expuesto, parece necesario y resulta estrictamente legal delegar a un acuerdo sobre transferencia de competencias, en las materias indicadas al Consejo General de Castilla-león para cumplir así los objetivos de su creación.

  2. competencias y funciones que asume el ente preautonómico e identificación de los servicios que se traspasan.

    1. Se transfieren al Consejo General de Castilla-león, dentro de su respectivo ámbito territorial y en los términos del presente acuerdo, la ejecución de las siguientes competencias y funciones en materia de Transportes Terrestres.

    1.1. La concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, que discurran integramente por el territorio del Consejo General, regulados por la Ley 4/1964, de 9 de abril, y sus disposiciones de desarrollo y dentro de las normas generales para las instalaciones y su explotación, dictadas o que pudieran dictarse por la administración del estado en beneficio de la seguridad de los viajeros en este modo de transporte.

    1.2. La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de servicios de transporte por trolebús que discurran integramente en el territorio de Castilla-león regulados por la Ley de 6 de octubre de 1940 y por la Ley de 21 de julio de 1973 sobre transformación de trolebuses en autobuses y sus disposiciones de desarrollo.

    1.3. El establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877 Ley de ferrocarriles secundarios y estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran íntegramente por el territorio de Castilla-león y no estén integrados en renfe.

    Para el establecimiento, por gestión directa o mediante concesión, de nuevos servicios de ferrocarriles El Consejo General redactará y aprobará un plan de actuación que elevará a su vez, por conducto del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, a aprobación del Gobierno, para la coordinación de infraestructuras y servicios a los diversos modos de transporte.

    1.4. La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las leyes de ordenación de los transportes mecánicos por carretera y de coordinación de Transportes Terrestres, ambas de 27 de diciembre de 1947 y sus disposiciones complementarias.

  3. servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios íntegramente comprendidos en el ámbito territorial del Consejo General o que aún excediendo parcialmente de dicho límite cuenten con cláusulas concesionales de prohibición absorta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Castilla-león.

  4. servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial del Consejo General y cuyo radio de acción no exceda del mismo.

  5. servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios prefijados íntegramente comprendidos en el ámbito territorial del Consejo General o que, aún excediendo parcialmente de dicho límite, tengan prohibición absoluta de tomar o dejar viajero o mercancías fuera de Castilla-león.

  6. servicios privados, propios o complementarias con vehículos residenciados en el ámbito territorial del Consejo General cuyo radio de acción no exceda del mismo.

    1.5. El establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera enclavadas en el ámbito territorial del Consejo General de Castilla-león, de acuerdo con la programación que establezca El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones y sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole, propias de la administración del estado.

    El Consejo General someterá a id aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, el plan de actuación, inversiones y finarciación de estaciones de vehículos de servicio público a establecer por iniciativa de aquél que ha de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.

    1.6. La delimitación de competencias en materia de transportes con la administración Municipal, dentro del ámbito territorial del Consejo General de Castilla-león

    1.7. El Consejo General de Castilla-león ejercerá las funciones de la administración del estado por delegación de ésta en cuanto a la autorización de servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros mercantiles y mixtos de radio de acción nacional o de aquellos de radio de acción comarcal o local que excedan el ámbito del ente preautonómico, así como en lo relativo a inspección y sanción de los servicios de transporte interregional en el ámbito territorial de Castilla-león.

    El contenido de dichas facultades delegadas y las reglas para su ejercicio serán iguales a las previstas en los artículos 3. 5. Y 6. Del Real Decreto 2965/1981, de 13 de noviembre.

    1.8. Podrán crearse, por El Consejo General previos los estudios correspondientes y mediante las modificaciones reglamentarias precisas, tarjetas de transporte con radios de acción distintos a los actualmente establecido siempre que no excedan del ámbito del territorio del Consejo General.

    1.9. Para el ejercicio por El Consejo General de las competencias transferidas se observar n las prescripciones que a continuación se detallan relativas a los preceptos legales que se indican:

  7. Ley de ordenación de los transportes mecánicos por carretera

  8. artículo 1. Se entederán incluidos los transportes efectuados por carreteras o caminos públicos, cuya titularidad pertenezca al Consejo General.

  9. art. 2. En el apartado c) se incluirán los vehículos oficiales del Consejo General de Castilla-león.

  10. art. 8. Conforme al principio Senado por este precepto, y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones no se otorgará por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, ni por El Consejo General de Castilla-león, concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente sea estatal o del Consejo General, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.

  11. art. 22. Las tarifas mínimas por razón de coordinación con ferrocarriles de competencia estatal se establecerán en todo caso por El Ministerio de Transportes turismo y comunicaciones previo informe del Consejo General

  12. art. 23. La descomposición de tarifas que adopte El Consejo General de Castilla-león comprenderá, al menos, los elementos fijados por El Ministerio de Transportes turismo y comunicaciones con carácter general

  13. art. 26. En cuanto a las solicitudes de concesión de prolongaciones e hijuelas de servicios del Consejo General que excedan del territorio de Castilla-león se estará a lo previsto en el punto 1.13 del presente acuerdo

    Las prolongaciones e hijuelas de líneas estatales cuyo recorrido discurra integramente en territorio de Castilla-león requerirán informe previo del Consejo General.

  14. Ley de coordinación de los transportes mecánicos terrestres

  15. art. 3. Formara parte de La Junta provincial de coordinación como Vicepresidente con voz y voto. Un representante del Consejo General de Castilla-león. Asimismo, habrá un Secretario adjunto, con voz y sin voto designado por El Consejo General.

  16. art. 4. La estimación de excepcionalidad a que alude este precepto se efectuará por El Consejo General en cuanto a los servicios de su competencia, previo informe del Ministerio de Transportes. Turismo y comunicaciones.

  17. art. 7. La fijación y liquidación del canon se efectuará por la administración competente sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.

  18. art. 9. La sustitución de servicios ferroviarios por otros de Transporte por Carretera, se acordará por la administración competente sobre el ferrocarril de que se trate, previo informe de la otra administración si afectare a servicios de su competencia.

  19. art. 10 la imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la administración competente para la concesión de la línea de Transporte por Carretera, previa aceptación y en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por la administración de la que dependa el ferrocarril.

  20. art.II. La autorización de despachos centrales o auxiliares corresponderá a la administración competente sobre el ferrocarril al que sirvan, previo informe de la otra administración, si afectare a servicios de su competencia

    En todo caso continuarán correspondiendo a la administración del estado previo informe del Consejo General las facultades que le atribuye el Decreto 3067/1968, de 29 de noviembre y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle de estaciones centro de renfe, en territorio de Castilla-león.

  21. reglamento de ordenación de los transportes mecánicos por carretera

  22. art. 12. En la adjudicación por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones o por El Consejo General, de nuevos servicios que discurran por territorio de Castilla-león. Deberá siempre respetarse la explotación de los trayectos comunes por los titulares de los servicios existentes ya fueran estatales o del Consejo General, no pudiendo realizar en ellos tráfico de competencias, no entendiéndose por tal el de los servicios complementarios que puedan establecerse con arreglo al artículo 26 del reglamento de ordenación de los transportes mecánicos por carretera; Sin perjuicio del régimen especial previsto para cercanías de grandes poblaciones.

  23. art. 17. La declaración en casos excepcionales, de zona de cercanías en los alrededores de grafides poblaciones incluidas en territorio de Castilla-león se efectuará por El Consejo General, siendo preceptivo el previo informe, del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones.

  24. art. 24. En cuanto a la unificación de concesiones estatales y del Consejo General, se estará a lo previsto en el punto 1.13 del presente acuerdo.

  25. art. 59. Las tarjetas de transporte que expida El Consejo General serán del tipo Unificado definido por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones.

  26. art. 60. El Consejo General llevará un Registro General de tarjetas de transportes de los servicios de su competencia, en el que se incluirán al menos los mismos datos que se requieran en el Registro General de tarjetas del Ministerio de Transportes turismo y comunicaciones. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrara cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.

  27. art. 71. Se estará a lo dicho respecto al artículo 2 de la Ley de ordenación de los transportes mecánicos por carretera.

  28. art. 74. Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y del Consejo General se autorizarán por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, previo informe del Consejo General.

  29. art. 133. Los formularios de los proyectos de estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por El Ministerio de Transportes turismo y comunicaciones pudiendo no obstante El Consejo General señalar la coberturá de necesidades complementarias en los proyectos.

  30. art. 137. Corresponderá al Consejo General la inspección inmediata y al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones la inspección superior de las estaciones de vehículos enclavados en el territorio de Castilla-león.

  31. art. 140. El Ministerio de Transportes turismo y comunicaciones y El Consejo General señalarán respectivamente los servicios públicos de transporte a la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las estaciones.

  32. art. 145. La aprobación de reglamentos y tarifas de agencias de transporte en Castilla-león se otorgará por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones previo informe del Consejo General.

    I)) reglamento de coordinación de los transportes mecánicos terrestres

  33. art. 5. La variación en casos excepcionales de los límites de la zona de cercanías de grandes poblaciones en territorio de Castilla-león, corresponderá al Consejo General, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones.

  34. art. 7. Se estará a lo dicho respecto al artículo 3 de la Ley de coordinación.

  35. art. 10. La coordinación de servicios encomendada por este precepto a las juntas provinciales de coordinación, se ejercerá, tanto con referencia a los servicios de la titularidad del estado, como en cuanto a los de competencia del Consejo General.

  36. arts. 25 al 34. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 7 de la Ley de coordinación de los transportes mecánicos terrestres.

  37. arts. 35 al 39. Se estará a los dispuesto respecto al artículo 9 de la Ley de coordinación de los transportes mecánicos terrestres.

  38. arts. 40 al 43. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 10 de la Ley de coordinación de los transportes mecánicos terrestres.

  39. arts. 44 al 50. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 11 de la Ley de coordinación de los transportes mecánicos terrestres.

    1,10. Una. En ningún caso se considerarán transferidas sobre las materias objeto del presente acuerdo las siguientes competencias atribuidas por la legislación vigente al Consejo de Ministros y que seguirán asumiéndose por el mismo:

  40. ferrocarriles.

    - presentar a las cortes el oportuno Proyecto de Ley para la concesión de ferrocarriles secundarios de servicio general sin garantía de interés, cuando implique la ocupación de terrenos del estado o la expropiación forzosa del dominio privado corporativo (artículo 27 de la Ley de ferrocarriles secundarios y estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912, artículos 11 y 20 de la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877).

    - determinar el ancho de la vía de los ferrocarriles secundarios de servicio general, con garantía de interés- incluir nuevas líneas en el plan de ferrocarriles de esta clase; Presentar a las cortes la Ley de concesión, previa subasta. Cuando se trate de garantizar el interés del 5 por 100 a proyectos cuyo presupuesto de ejecución deberá por kilómetro exceda de pesetas 250.000 u otorgar la concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado modificar las tarifas fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública artículos 15, 16 y 24 de la Ley General de Ferrocarriles secundarios y artículos 11 y 27 de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el 14 de la anterior).

    - modificar o ampliar el plan de ferrocarriles estratégicos; Convocar concursos de proyectos de ferrocarriles de esta clase; Seleccionar y aprobar el oportuno proyecto, de entre los presentados al concurso, presentar a las cortes la Ley de concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del 5 por 100 a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obras por kilómetro exceda de 250.000 personas u otorgar concesión, previa subasta, si el peticionario denuncia el exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado: Modificar las tarifas fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública y autorizar la explotación parcial de estas líneas (artículos 32 33 y 38 de la Ley de ferrocarriles secundarios y artículos 11 y 27 de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el 14 de la anterior).

    - otorgar la concesión de ferrocarriles destinados a la explotación de una industria o al uso particular, cuando se pida la ocupación de dominio público, y elevar a las cortes la oportuna Ley si se solicita ocupación de terrenos del estado y derecho a expropiación forzosa (artículos 64 y 68 de la Ley General de Ferrocarriles).

    - presentar a las cortes el oportuno Proyecto de Ley cuando se pretenda establecer una línea de ferrocarril secundario o estratégico mediante su construcción con fondos públicos (artículo 14 de la Ley de ferrocarriles secundarios, en relación con los artículos 10 y 25 de la Ley General de Ferrocarriles).

    - autorizar transferencias de las concesiones de ferrocarriles estratégicos (artículo 3. De la Ley de ferrocarriles secundarios).

    - someter a las cortes la oportuna Ley para la caducidad anticipada de ferrocarriles secundarios y estratégicos con garantía de interés, una vez transcurridos cincuenta años de explotación (artículo 1. De la Ley de ferrocarriles secundarios).

    - acordar la rescisión de las concesiones con levante de las líneas, u otras medidas aplicables a los ferrocarriles de explotación deficitaria (artículos 38 al 45 de la Ley de 21 de abril de 1949) si se trataré de línea establecidas o concedidas mediante Ley o por acuerdo del Gobierno.

  41. transporte mecánico por carretera:

    - fijar la subvención que, en su caso debe señalarse para concursar la explotación de servicios regulares que se establezcan a iniciativa del Consejo General, si quedase desierto el primer concurso convocado al efecto (artículo 14 de la Ley de ordenación de los transportes mecánicos por carretera de 27 de diciembre de 1947 y artículo 23 de su reglamento de 9 de diciembre de 1949).

    - acordar el rescate de concesiones regulares con menos de veinticinco años de vigencia (artículo 30 de la Ley de ordenación de los transportes mecánicos por carretera y artículos 99 y 108 de su reglamento).

    - acordar el rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transportes de viajeros o mercancías por carretera artículo 47 de la Ley de ordenación de los transportes mecánicos por carretera y artículo 142 de su reglamento) .

    Dos. En todos los supuestos relacionados, El Consejo General, una vez ultimado el expediente, le elevará al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones para ser sometido al Consejo de Ministros.

    1.11. Uno.- De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por El Consejo General y de las tarjetas de transportes se remitirá una copia al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso.

    Dos. Análoga comunicación a información se establecerá del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones al Consejo General en aquellos servicios que afecten a Castilla-león:

    Tres. Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel del estado.

    1.12. A partir de la fecha prevista en el apartado l de este acuerdo, El Consejo General de subrogará en la calidad de este concedente o autorizante, en lugar. Estado, que los servicios de transporte existente afectados por el traspaso de competencias.

    1.13. Para el establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos, o de unificaciones de líneas regulares de viajeros que por salir fuera del territorio del respectivo ente preautonómico, son de la competencia de la administración del estado se requerirá el informe preceptivo del ente preautonómico correspondiente, en el plazo de quince días, considerándose favorable si no se emitiera en dicho plazo.

    1.14. La comisión mixta determinará el calendario de transferencias al Consejo General de Castilla-león de las obras contratadas por la administración del estado, afectadas por el traspaso de competencias que se encuentren en ejecución en 1 de julio de 1982, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de a fecha de traspaso de cada obra, El Consejo General de Castilla león se subrogará en los derechos y obligaciones por virtud del contrato de obras respectivo, lo que se comunicará al contratista por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones.

    Para la efectiva ejecución de las competencias y funciones que se transfiere, se traspasan al Consejo General de Castilla-león dentro de su ámbito territorial, la parte de !05 Servicios del Departamento correspondiente a las competencias y funciones transferidas.

  42. competencias, servicios y funciones que se reserva la administración del estado.

    En consecuencia con la relación de competencias traspasadas, permanecerán en El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por el mismo las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas y realizan los servicios que se citan.

    1. Norma General

      La administración del estado se reserva todas las competencias que constituyen la acción administrativa en materia de Transportes Terrestres, siempre que se trate de servicios o establecimientos cuyo ámbito de actuación o radio de acción exceda del territorio de Castilla-león, sin perjuicio de la ejecución por el ente preautonómico de las competencias que se le delegan en el apartado b número 1, inciso 1.7 del presente acuerdo, en base a lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto 2965/1981, de 13 de noviembre.

    2. Normas específicas

      No obstante lo establecido con carácter general en el apartado anterior, se concretan a título enunciativo como competencias exclusivas de la administración del estado, las siguientes.

      1. La concesión autorización, explotación inspección y sanción de los Servicios de Transportes por cable, tanto públicos como privados, regulados por la Ley 4/1964, de 9 de abril y sus disposiciones de desarrollo, cuyo itinerario aún discurriendo por el territorio de Castilla-león, exceda de los límites del mismo.

      2. La concesión, autorización, explotación inspección y sanción de los servicios de transporte por trolebús regulados por la Ley de 5 de octubre de 1940 y por la Ley de 21 de junio de 1973 y sus disposiciones de desarrollo, cuyo itinerario aún discurriendo por territorio de Castilla-león, exceda de los límites del mismo.

      3. El establecimiento, organización explotación, inspección y sanción de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, Ley de ferrocarriles secundarios y estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando tengan ámbito nacional, su itinerario aún discurriendo por el territorio de Castilla león exceda de los límites del mismo o estén integrados en renfe.

      4. La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las leyes de ordenación; De los transportes mecánicos por carretera y de coordinación de Transportes Terrestres, ambas de 27 de diciembre de 1947 y sus disposiciones complementarias.

  43. servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos cuyos itinerarios aún discurriendo por el ámbito territorial del Consejo General, no estén integramente comprendidos en el mismo, salvo aquéllos que no obstante exceder de dicho límite, cuenten con cláusulas concesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Castilla-león.

  44. servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos prestados con vehículos que aún cuando estén residenciados en el ámbito territorial del Consejo General, su radio de acción exceda del mismo

  45. servicios públicos discrecionales de viajeros mercancías y mixtos con itmerarios prefijados que aún discurriendo por el ámbito territorial del Consejo General no estén integramente comprendidos en el mismo salvo aquéllos que no obstante exceden parcialmente de dicho límite, tengan prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Castilla-león.

  46. servicios privados, propios o complementarios prestados con vehículos que aún cuando esten residenciados en el ámbito territorial del Consejo General, su radio de acción exceda del mismo.

    1. La autorización de establecimiento de agencias de transporte, incluso las radicadas en territorio de Castilla-león.

    2. La autorización, concesión, inspección y sanción de todos los transportes internacionales, aunque discurran o tengan su origen o destino en territorio de Castilla-león.

    3. Las competencias que, sobre los servicios de dispersión y concentración de trafico de detalle de estaciones-centro de renfe, atribuye a la administración del estado el Decreto 3067/1968, de 28 de noviembre, y legislación complementaria, aún cuando tales servicios se presten en territorio de Castilla-león.

    4. Aprobar el plan de actuación que El Consejo General de La Comunidad eleve al Gobierno cuando se trate de establecer nuevos servicios de ferrocarriles.

    5. Establecer la programación general para el establecimiento y explotación de estaciones de vehículos. De conformidad con esta programación. El Consejo General ejercerá las funciones a que se hace referencia en el apartado b), número 1, inciso 1.5 de este acuerdo.

    6. El establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos, o de unificaciones de líneas regulares de viajeros cuyos itinerarios, en uno y otro caso salgan fuera del ámbito territorial del ente preautonómico.

    7. Todas las competencias expresamente relacionadas en el apartado b3, número 1, inciso 1.10 de este acuerdo.

    8. Cualesquiera otras competencias que, en materia de Transportes Terrestres, atribuye la legislación en vigor a la administración del estado, siempre que no se trate de servicios atribuidos al ente preautonómico en el anterior apartado b) de este acuerdo.

  47. funciones en que han de concurrir la administración del estado y El Consejo General de Castilla-león.

    1. Las relativas al otorgamiento de servicios discrecionales, así como las que hacen referencia a inspección y sanción de todos los servicios sobre los que El Consejo General ejerce competencias delegadas por la administración del estado.

      Las reglas para el ejercicio de estas competencias serán iguales a las previstas en los artículos 3, 5, y 6. Del Real Decreto 2985/1981, de 13 de noviembre, ya citado en el apartado b), número 1, inciso 1.7 de este acuerdo.

    2. Las correspondientes a la materia de inspección de estaciones de vehículos

    3. Las competencias señaladas en los apartados b) y c) de este acuerdo deben entenderse como exclusivas sin perjuicio de las prescripciones establecidas para la, ejecución de cada una de ellas.

  48. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan.

    Se traspasan al Consejo General de Castilla-león los bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se recogen en la relación adjunta número 1*, en los términos y con sujeción a las formalidades previstas en la Ley 32/1981, de 1 de julio y artículo 1. Del Real Decreto 2970/1980, de 12 de diciembre.

  49. personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

    El personal adscrito a los servicios traspasados y que se referencia en la relación adjunta número 2 *, seguirán con esta adscripción pasando a depender del Consejo General de Castilla león en los términos legalmente previstos por las normas en cada caso aplicables.

    Por la Subsecretaria del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones y demás órganos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos correspondientes del Consejo General de Castilla-león una copia de todos los expedientes de este personal transferido.

  50. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan.

    Los Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan son los que se detallan en la relación número 2.2 *.

  51. valoración provisional de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    H.1. El coste efectivo de los servicios que se traspasan queda pendiente en cuanto a su cálculo definitivo, el cual deberá haberse finalizado y aceptado antes del 1 de noviembre del año en curso. Por esta razón no se pública, en este momento, la relación 3.1

    H.2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1982 comprenderán las siguientes dotaciones:

    - asignaciones presupuestarias para cobertura del coste de los gastos de funcionamiento de los servicios transferidos (su detalle aparece en la relación 3.2 *), 1.623.162 pesetas.

  52. fecha de efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1982.

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 14 de julio de 1982.- El Secretario de la comisión mixta, j.e.d.g.

    * se omite la inclusión de esta relación.

Anexo II

Relación de disposiciones legales afectadas por la transferencia.

  1. transportes por cable:

- Ley 4/1964, de 29 de abril.

- reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/19-36, de 10 de marzo y disposiciones complementarias.

Trolebuses:

Ley de 5 de octubre de 1940.

Reglamento para su aplicación aprobado por orden de 4 de diciembre de 1944.

Ley 26/1973, de 21 de julio de transformación de trolebuses en autobuses.

Orden Ministerial de 21 de junio de 1974 Regulando el procedimiento de transformación.

Ferrocarriles y tranvías:

Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1878 y disposiciones complementarias.

Ley de ferrocarriles secundarios y estratégicos de 26 de marzo de 1903, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 12 de agosto de 1912 y disposiciones complementarias.

Ley de 10 de mayo de 1932 sobre abandono de explotaciones ferroviarias.

Ley de 21 de abril de 1948 sobre ayudas a los ferrocarriles de explotación deficitaria.

Transporte mecánico por carretera:

Ley de ordenación de los transportes mecánicos por carretera, de 27 de diciembre de 1947.

Ley de coordinación de los transportes mecánicos terrestres de 27 de diciembre de 1947.

Reglamento de ordenación de los transportes mecánicos por carretera de 9 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

Reglamento de coordinación de los transportes mecánicos terrestres de 16 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

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