ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:1849A
Número de Recurso4334/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2002, en el procedimiento nº 854/01 seguido a instancia de Dª Silviacontra CLECE, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A. y CLASIFICACION Y ELIMINACION DE RESIDUOS HOSPITALARIOS CLAER, S.A., sobre despido, que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Clece S.A., estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CLECE, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Emilio de Castro Marín, en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La actora venía prestando servicios para la empresa demandada CLECE S.A. dedicada a la actividad de la limpieza mediante un contrato de trabajo indefinido en el que se hacía constar que el mismo tenía como finalidad la realización exclusiva del servicio de limpieza del Hospital Morales Meseguer y que la trabajadora quedaba adscrita a dicho centro. El 14 de septiembre de 2001 la codemandada TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED S.A.A., y CLASIFICACIÓN Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS HOSPITALARIOS CLAER S.A. (U.T.E.) comunicó a CLECE S.A., ser la nueva adjudicataria del servicio de limpieza en el mencionado Hospital requiriendo de la empresa saliente la documentación a la que se refiere el apartado 4º del artículo 37 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia. En cumplimiento del anterior requerimiento, la empresa CLECE S.A. remitió a la U.T.E. la relación de personal adscrito al servicio de limpieza del hospital, relación en la que no estaba incluida la actora que desde el 26 de junio de 2000 se encontraba en situación incapacidad temporal. El 9 de octubre de 2001 tras ser dada de alta, la actora no pudo reincorporarse a su puesto de trabajo al comunicarle la U.T.E. que no había sido incluida en el listado de trabajadores a subrogar, manifestándole CLECE S.A. que tampoco procedía a su reincorporación porque había sido transferida a la U.T.E.

Interpuesta demanda por despido, fue declarado improcedente por la sentencia de instancia que condenó a CLECE S.A. a las consecuencias de tal declaración absolviendo a la U.T.E., pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de CLECE S.A. Dicha sentencia concluye -con referencia al artículo 37 del convenio provincial de aplicación antes citado (folio 125 de las actuaciones)- que la finalización de una contrata de limpieza no implica el traspaso automático de los trabajadores, sino que ello está condicionado a que la empresa saliente entregue en plazo de 10 días a la entrante la lista de trabajadores afectados, requisito que CLECE S.A. no cumplió.

Recurre la citada empresa en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de mayo de 1998.

En ese caso la actora prestaba servicios para la codemandada Brauliocon la categoría de limpiadora, desarrollando su actividad en los vestuarios y oficinas de la estación de ferrocarril de Mérida al tener dicha empresa adjudicada la limpieza de las citadas instalaciones, hasta que la contrata fue adjudicada a la codemandada LIMPIEZAS GALINDO S.A. que comunicó la adjudicación a la primera empresa, sin que formulara contestación alguna por lo que adscribió a su propio personal a la limpieza de la estación. También en ese momento la actora estaba en situación de baja, en este caso por maternidad, sin que al concluir dicha situación pudiera incorporarse a su puesto de trabajo al estar ocupado por el personal de la nueva adjudicataria. La sentencia de instancia negó la existencia de subrogación porque la empresa cedente no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 6 del Convenio Colectivo de Trabajo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Badajoz (aportación de una serie de documentos que la empresa saliente debe facilitar a la entrante) pronunciamiento revocado por la sentencia citada de contraste que condena a la nueva adjudicataria y absuelve a la empresa saliente, no obstante no haber cumplido las previsiones del convenio.

La contradicción es inexistente al ser distintas las cuestiones debatidas en uno y otro caso.

En la sentencia recurrida la empresa saliente dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la región de Murcia, remitiendo a la empresa entrante la documentación que le fue requerida pero sin incluir a la actora -que se encontraba en situación de incapacidad temporal- en la relación de personal, y lo que se discute en suplicación es si dicho incumplimiento -que en el recurso de suplicación se califica como parcial, leve, involuntario y justificable- justifica la negativa de la empresa entrante a la subrogación cuando la trabajadora se reintegra tras el alta médica, teniendo además en cuenta que figuraba incluida en los boletines de cotización y en las nóminas remitidas por la empresa saliente. En el recurso de suplicación la ahora recurrente no cuestionó que el incumplimiento de la obligación de entrega de la documentación establecida en el artículo 37 del convenio determinase que no se produjera la transferencia de personal pese a que dicho efecto no estuviese expresamente previsto en el precepto, que es lo que plantea en el recurso de casación, modificando los términos del debate.

En cambio, en la sentencia de contraste la empresa saliente incumplió totalmente la obligación de remitir la documentación justificativa a la empresa entrante fijada en el artículo 6 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales para la provincia de Badajoz, por lo que esta adscribió a la contrata su propio personal, y lo que se discute es si dicho incumplimiento justifica la negativa de la empresa entrante a subrogación respecto de una trabajadora que se encontraba en situación de baja por maternidad en la fecha en la que se produjo el cambio de contrata.

En su escrito de alegaciones a parte recurrente insiste en la admisión del recurso y ciertamente, si se contemplan de forma aislada podría entenderse que existe contradicción "a fortiori" pues mientras que en la sentencia recurrida el incumplimiento fue parcial y afectó únicamente a una trabajadora, en la de contraste fue total y afectó a toda la plantilla, pero lo cierto es que el debate en suplicación no se planteó en la misma forma y la recurrente introduce una cuestión nueva que no es posible suscitar en este excepcional recurso.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

Esto es lo que ocurre en el presente caso en el que la sentencia recurrida resuelve de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en las sentencias de 10 de diciembre de 1997, 9 de febrero de 1998 y 30 de septiembre de 1999 conforme a la cual, si la empresa saliente no cumplimenta los deberes que le impone el convenio colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante.

En su escrito de alegaciones, también la empresa recurrente se opone a esta causa de inadmisión del recurso, citando la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2003 en la que resultó ella misma condenaba en un supuesto en que era la empresa entrante en la adjudicación de la contrata. Esta sentencia no impide la aplicación al caso de la anterior doctrina a la que ella misma se refiere, así como las sentencias citadas, porque dicha sentencia decide atendiendo a las concretas circunstancias del caso, en el que no solo no están acreditados los incumplimientos que se atribuyen a la empresa saliente sino que "a tenor de los hechos probados, aparece que el empresario saliente cumplimenta de manera suficiente los deberes que la norma paccionada colectiva le impone en orden a informar sobre las circunstancias de los trabajadores afectados".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio de Castro Marín, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 503/02, interpuesto por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 14 de enero de 2002, en el procedimiento nº 854/01 seguido a instancia de Dª Silviacontra CLECE, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A. y CLASIFICACION Y ELIMINACION DE RESIDUOS HOSPITALARIOS CLAER, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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