REAL DECRETO 2578/1982, de 24 de Julio, sobre transferencia de competencia, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de industria y energía.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley nueve de mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, por el que se estableció el régimen preautonómico para Canarias, prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias.

Por otra parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta de mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, regula el traspaso de servicios de la Administración del Estado a los Entes Preatonómicos y los Reales Decretos dos mil novecientos sesenta y ocho de mil novecientos ochenta, de doce de Diciembre, y dos mil trescientos cincuenta y uno, de mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de Septiembre, modificaron el funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de Transferencias a los Entes Preatonómicos.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de dos mil novecientos sesenta y ocho de mil novecientos ochenta, de doce de Diciembre, la Comisión Mixta de Transferencias de Industria y Energía, creada por Orden ministerial de veinticinco de Marzo de mil novecientos ochenta y uno, tras considerar la conveniencia de homogeneizar los procesos de transferencia a los Entes Preatonómicos en materia de industria y energía, adoptó en su reunión del día veintiuno de Julio de mil novecientos ochenta y dos el oportuno acuerdo que el Gobierno aprueba en virtud del presente Real Decreto.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos séptimo c) y once del Real Decreto-ley nueve de mil novecientos setenta y ocho, previa aceptación de la Junta de Canarias, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de Julio de mil novecientos ochenta y dos.

DISPONGO

Artículo primero

Se aprueba la propuesta de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de industria y energía, elaborada por la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias, así como las de traspaso de los medios personales presupuestarios y patrimoniales precisos para el ejercicio del aquéllas.

Artículo segundo

Uno. En consecuencia, quedan transferidas al Ente Preautonómico las competencias a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados al mismo los Servicios e Instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones números uno a tres adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican. Dos. En el anexo II del presente Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferenciala fechañalada en el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias.

Artículo tercero

Estos transpasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias.

DISPOSICION TRANSITORIA

Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la entrega de la documentación y expediente en tramitación de los servicios traspasados a que se refiere la disposición final tercera, la restante documentación de los Servicios Perifericos de la Administración del Estado estará a disposición del Ente Preatonómico a efectos de la tramitación de los expedientes y resoluciones que hayan de adoptar, de acuerdo con las competencias transferidas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por el Ente Preautonómico afectado solicitándolo a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión. Igual procedimiento se seguirá cuando el Ente Preautonómico acuerde oir voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente. Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exijan de otros Organos distintos del Consejo de Estado, se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, por su emisión corresponderá a los Organos equivalentes que existan o se creen dentro de la Junta de Canarias.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Ente Preautonómico o Comunidad Autonóma se acomodará a lo dispuesto en la Ley treinta y dos de mil novecientos ochenta y, uno, de diez de Julio, en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo. Dos. Contra las resoluciones y actos del Ente Preautónomico cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recursos de alzada, que se sustanciará ante el propio Ente Preautonómico. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercera.- La entrega de la documentación y expedientes en tramitación de los sevicios traspasados así como la resolución de éstos y la tramitación y resolución de los recursos administrativos contra actos de la Administración del Estado, se realizará de con,formidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta de mil novecientos ochenta de doce de Diciembre.

Cuarta.- El Ente Preatonómico organizará los servicios precisos y distribuirá entre los Organos correspondientes las competencias que se le transfieran por el presente Real Decreto, publicandose los correspondientes acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Ente Preatonómico.

Quinta.- Por Orden de la Presidencia del Gobierno a propuesa del Ministerio de Industria y Energía y de la Administración Territorial, en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Sexta.- Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones tres pundo dos, como bajas efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejerciecio de mil novecientos ochenta y dos, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la Sección treinta y dos, destinados a financiar los servicios asumidos por los Entes Preautonómicos y Comunidades Autonómas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Industria y Energía los certificados de retención de crédito acompañados de un sucinto informe de dicha oficina para dar cumplimiento a lo dispuesto en anexo I, primero, apartado a) punto dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.

Septima.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticuatro de Julio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia.

MATIAS RODRIGUEZ INICIARTE

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