REAL DECRETO 2613/1982, de 24 de julio, sobre transferentia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de Administración Local.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJunta de Canarias
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, por el que se establece el régimen preautonómico para Canarias, previó la transferancia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias.

En este sentido, por Real Decreto dos mil ochocientos cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y nueve,.de siete de diciembre, se transfirieron a la Junta de Canarias deteúminadas competencias en materia de Administración Local.

Por otra parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, regula el traspaso de servicios de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos, y los Reales Decretos dos mil novecientos sesenta y ochol,'mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, y dos mil trescientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre, modificaron el funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de Transferencias a los Entes Preautonómicos.

De conformidad con lo dispuesto eii el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, la Comisión Mixta de Transferencias de Administración Territorial, creada por Orden ministerial de vinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, tras considerar la conveniencia de homogeneizar los procesos de transferencia a los Entes Preautonómicos en materia de Administración Local, así como la necesidad de complementar las transferencias hasta ahora efectuadas adoptó en su reunión del día quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, el oportuno acuerdo que el Gobierno aprueba en virtud del presente Real Decreto.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos 7.' c) y 1 1 del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, previa aceptación Local, elaboradas por la correspondiente Comisión Mixta de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros gn su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos.

DISPONGO

Artículo primero.- Se aprueban las propuestas de transferencias de competencias, funciones y,servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de Administración Local, elaboradas por la co@respondiente Comisión Mixta de Transferencias, así como las de traspaso de los medios personales, presupuestarios, y patrimoniales precisos para el ejercicio de aquéllos. Artículo segundo.- Uno. En consecuencia, quedan transferidas a la Junta de Canarias las competencias a que se refiere el acuerdo que se, incluye como anexo 1 del ,presente Real Decreto y traspasadas a la misma los Servicios e Instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones número uno'a,dos, adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican. Dos. En el anexo 11 del presente Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero.- Las competencias y funciones que se transfieren en el presente Real Decreto se entenderán sin peduicio de la que sobre la misma materia se transfirieron por el Real Decreto dos mil ochocientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y nueve,de siete de diciembre, en la medida en que se encuentren vigentes. Artículo cuarto.- Estos traspasos serán efectivos a partirldel día uno de julio de mil novecientos ochelita y dos, señalando en el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Junta de Canarias por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por la expresada Junta de Canarias solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Junta de Canarias acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado in algún expediente.

Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos, distintos del Consejo de Estado, se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creenoentro de la Junta de Canarias.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Junta de Canarias se acomodará a lo dispuesto en la Ley de treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo.

Dos. Contra los actos y acuerdos de la Junta de Canarias podrán interponerse los recursos que sean procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, en la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación.

Tercera.- La entrega de la documentación y expediente en tramitación de los servicios traspasados, así como la resolución de éstos y la tramitación y resolución de los recursos administrativos contra actos de la Administración del Estado se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciem bre.

Cuarta.- El ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Canarias en el presente Real Decreto podrá ser delegado, en su caso, por ésta a los Cabildos Insulares los cuales deberán cumplir, en el ejercicio de dichas compentencias, las directrices y previsiones contenidas en las normas de delegación.

Los acuerdos de delegación, que deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta de Canarias, tendrán efectividad a partir del día siguiente de su publicación en aquél.

Quinta.- La Junta d&Canarias organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se la transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes aucuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» en el de la Junta de Canarias.

Sexta.- Por Orden del Ministerio de Administración Territorial se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Séptima.- Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación dos punto dos, como baja efectivas en los Presupuestos Generales del Estado,para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Hacienda, a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la sección treinta y dos, destinados, a financiar los servicios asumidos por los Entes Preautonómicos y Comunidades Autónomas, una vez se remitan al Departamento citado por parte de las Oficinas Presupuestarias de los Ministerios del Interior y de Administración Territorial los certificados de retención de crédito acompañado de un sucinto informe de dichas Oficinas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 1, primero, apartado a), punto dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.

Octava.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial.

RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO.

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