SAP Madrid 128/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS DURAN BERROCAL
ECLIES:APM:2006:2936
Número de Recurso777/2004
Número de Resolución128/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

JOSE LUIS DURAN BERROCALJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESJUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00128/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 128

Rollo: 777 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil seis .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 949/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid , a los que ha correspondido el Rollo 777/2004 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Agustín, representado por el Procurador Sr. Don Antonio Puyol Varela y defendido por el Letrado Don José Ramón Motos Bueren; de otra, como demandados y hoy también apelantes DOÑA María Rosa E INDUSTRIAS DEL MECANIZADO, S.L., representados por el Procurador Sr. Don Juan Torrecilla Jiménez y defendidos por el Letrado Don César Joaquín García Colavidas; y de otra, como demandados y hoy apelados DON Ramón, SOCIEDAD GESTORA DE PATRIMONIO DE INMUEBLES S.L., defendida por el Letrado Don Juan Carlos Garnica Rubio, INVERSIONES YEREGUI S.A. Y GESTIÓN EUROSOCIAL, S.L., defendidas ambas por el Letrado Don Carlos Jiménez Muñoz, y todos ellos representados por el mismo Procurador Sr. Torrecilla Jiménez; sobre transacción, petición de herencia.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. José Luis Durán Berrocal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Pujol Varela en nombre de D. Agustín contra Doña María Rosa e Industrias del Mecanizado S.L., representados por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra D. Ramón e igualmente representado por el Procurador Juan Torrecilla Jiménez, Sociedad Gestora de Patrimonio de inmuebles representada por el Procurador d. Juan Torrecilla Jiménez así como contra Inversiones Yeregui y Gestión Eurosocial representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, debo declarar y declaro la resolución del contrato de transacción por incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas por Doña. María Rosa, debiendo de estar y pasar por tal declaración, absolviendo al resto de los codemandados de los demás pedimentos formulados a su contra debiéndose abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no así con respecto a las costas causadas por Sociedad Gestora de Patrimonio de Inmuebles e Inversiones Yeregui, Gestión Eurosocial las cuales han de ser impuestas al demandante." Esta sentencia fue aclarada por auto de 13 de julio del mismo año cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 10/03/04 , en lo que se refiere: -Al Fundamento de Derecho 7º, en su línea nº 19, en el sentido de que debe decir "tampoco puede ser objeto de favorable acogida", en lugar de "tampoco puede ser objeto de desfavorable acogida" que, por error, se hacía constar en dicha Sentencia. -Al Fundamento de Derecho 7º, en su penúltima línea, en el sentido de que debe decir que "no puede ser objeto de favorable acogida", en lugar de "no puede ser objeto acogida" que, por error, se hizo constar en la mencionada sentencia. - Al Fundamente de Derecho 8º, en su línea nº 3, en el sentido de que debe decir que "tampoco puede ser objeto de favorable acogida", en lugar de "tampoco puede ser objeto desfavorable acogida que, por error, se hizo constar en la Sentencia."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal del demandante y por la de los demandados Doña María Rosa e Industrias del Mecanizado, S.L., de los que se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos en esta alzada, y admitida y practicada la misma con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de vista pública, señalándose para que tuviera lugar la misma la audiencia del día uno de marzo del presente año, a la que asistieron los referidos Letrados y Procuradores, habiéndose documentado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que a continuación se exponen, rechazándose los restantes.

Segundo

Frente a la sentencia de primer grado estimatoria sólo parcial de la demanda en cuanto a la acción de resolución de la transacción litigiosa, en los términos transcritos en el correspondiente antecedente de hecho, se alzan a través de sus respectivos recursos el demandante Don Agustín por una parte, y por otra, bajo la misma representación y dirección técnica, las demandadas Doña María Rosa e Industrias del Mecanizado, S.L. a cuyo examen de los referidos recursos se procede seguida y separadamente.

Tercero

Recurso del actor Don Agustín. De desmesurada extensión y frecuentes reiteraciones, reproduce prácticamente todas las acciones deducidas con su demanda, pudiendo desglosarse y sistematizarse sus motivos como a continuación se procede.

  1. ACCIÓN DE NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN ACORDADA ENTRE EL DEMANDANTE, SU HERMANO DON Ramón Y LA MADRE DE AMBOS DOÑA María Rosa, MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1997: En síntesis, reprocha a la resolución recurrida que sólo haya tratado, para rechazarlos, el engaño y el dolo como vicios del consentimiento prestado por el recurrente en el contrato transaccional argüidos, sin examinar el verdadero centro nuclear de la cuestión, cual es, a juicio del impugnante, la trama fraudulenta urdida por su madre tendente a conseguir la transacción con el exclusivo propósito de soslayar las responsabilidades que pudieran exigírsele por mor de la administración de la herencia de su finado esposo, tras su adjudicación a sus dos hijos, durante la minoría de edad de éstos, con apropiación de los bienes hereditarios y sus productos, y posteriores desplazamientos patrimoniales simultáneos y posteriores a la transacción, lo que evidencia, siempre según el impugnante, la nula intención de aquélla de obligarse a nada al transigir, tal como asimismo se desprende del propio acuerdo transaccional y su flagrante incumplimiento, careciendo por tanto éste de causa, por resultar ésta ilícita, falsa e inmoral -como con escasa precisión se reitera- y adolecer lo transado de absoluta simulación, que debe acarrear su nulidad, conforme a los artículos 1.261, 1.265, 1.275 y 1.277 del Código Civil , al haberse acreditado la fraudulenta trama en cuestión y con ella la destrucción de la presunción causal que contempla el último de los preceptos reseñados.

    El motivo, así resumido, decae por las siguientes razones: A) El "EXPONEN" de la escritura de transacción lo conforman dos apartados. "Primero: Que DON Agustín Y DON Ramón Y DOÑA María Rosa, mantienen ciertas diferencias en relación a la herencia de su difunto padre y esposo Don Manuel, así como sobre la forma de administrar el patrimonio proindiviso que les correspondió en la misma y la administración de los bienes que realizó Doña María Rosa durante la minoría de edad de los otros dos comparecientes".- Segundo: "Que al objeto de evitar el nacimiento de un pleito judicial entre los comparecientes por las razones antes indicadas", sigue el documento,...

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