SAP Jaén 274/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Número de Recurso276/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 274/04

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Treinta de Noviembre de dos mil cuatro.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 33 del año 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá la Real (Jaén ), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 276/2004 a instancia de SEVILLANA DE EXPANSIÓN S.A., representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Luz Vaquero Vera, y en ésta por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado D. Benito Reina Melgar, contra D. Carlos Antonio , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Jiménez Sánchez, y en ésta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Francisco Sánchez Becerra, y contra

D. Jesús Manuel , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Sánchez Cañete Abril, y en ésta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Moya Mir, y defendido por el Letrado D. Antonio Fernández Gomar.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá la Real (Jaén), con fecha Veintiséis de Abril de dos mil cuatro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por SEVILLANA DE EXPANSIÓN S.A., contra D. Carlos Antonio y contra D. Jesús Manuel condeno a cada uno de los citados demandados:

al pago a la actora de la cantidad de SETENTA MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (70.118,08 euros).

al pago de los intereses legales del anticipo;al pago de la cantidad de TREINTA CINCO MIL EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (35.059,04 euros) los días 7 de mayo de 2.004 y 2.005, previa presentación del recibo de su pago por el actor a Sodián en periodo de cumplimiento voluntario de la sentencia o en su ejecución;

al abono por mitad de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Carlos Antonio y D. Jesús Manuel

, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcalá la Real (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados en este procedimiento se opusieron a la Sentencia, aduciendo el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de los preceptos legales que estimaron oportunos. Se desestimarán sus pretensiones por los motivos que pasamos a exponer, al considerar aquella Resolución ajustada a Derecho.

Se ejercita en la demanda la acción prevista en el artículo 1145, en relación con el 1158, ambos del Código Civil , para reclamar el importe de las cantidades ya satisfechas, en pago y cumplimiento de la transacción extrajudicial llevada a cabo en la fase de ejecución voluntaria del Juicio de Menor Cuantía 66/1995 del Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil , y de los que aún restaban por abonar en los plazos correspondientes a los días 07 de Mayo de los años 2003, 2004 y 2005.

A esta pretensión se opusieron los demandados realizando las alegaciones que estimaron oportuno y que se centraron, en el caso del Sr. Jesús Manuel en la eficacia de la transacción, que la consideraban nula de pleno derecho en cuánto a su contenido y efectos. Por su parte la representación procesal del Sr. Carlos Antonio , que se allanó parcialmente a la demanda, mantuvo su oposición en cuánto a su porcentaje de participación en la obligación de pago, considerando que la transacción no le resultaba beneficiosa pues no intervino en el proceso del que traía causa.

Así las cosas, la Sentencia estimó íntegramente la demanda, y frente a ella los demandados sostienen sus pretensiones respectivas, que pasamos a examinar seguidamente, distinguiendo para una más clara exposición entre ambos recursos.

SEGUNDO

Antes de exponer lo relativo a cada uno de los Recursos partiremos de las siguientes consideraciones:

Sevillana de expansión S.A. se fusionó por absorción con Alimentaria del Genil S.A. por Escritura Pública de 18 de Noviembre de 1998, quedando a partir de esa fecha la Sociedad absorbida extinguida y disuelta sin liquidación, y adquiriendo la absorbente todo el patrimonio, activo y pasivo de aquella.

Aligesa S.A., D. Jesús Manuel y D. Carlos Antonio constituyeron el 05 de Abril de 1984 la entidad Mercantil denominada Mari Trini S.A., con un capital Social de 100.000 pesetas, distribuido en 20 acciones. Posteriormente, mediante Escritura Pública de 06 de Agosto de 1984 se amplió el capital Social a39.900.000 pesetas mediante la creación y puesta en circulación de nuevas acciones, suscribiendo D. Jesús Manuel 2.793, por importe de 13.965.000; Alimentaria del Genil S.A. 1.993 acciones, D. Carlos Antonio 1.194 por importe de 5.970.000 pesetas y la Sociedad para el desarrollo industrial de Andalucía S.A. 2000 acciones.

Con esa misma fecha se suscribió un documento de recompra de acciones entre todos los socios de la entidad, en virtud del cual los Sres. Jesús Manuel , Carlos Antonio y Aligesa S.A. se obligaban a comprar a Sodián las 2000 acciones representativas del capital social de Mari Trini S.A., y los eventualmente derivados del ejercicio del derecho de suscripción preferente en los plazos que se estipulaban, fijándose como precio el resultado de sumar el efectivo desembolsado por Sodian el interés del 14% anual, devengado a partir de la fecha de los desembolsos y hasta el momento del pago efectivo del precio.

Como quiera que se incumplieron los plazos en cuestión, Sodian interpuso demanda de Menor Cuantía, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil con el número 66/1995 , contra la Mercantil Alimentaria del Genil S.A. (ALIGESA), a quien reclamaba el cumplimiento del referido contrato, con la obligación de pago del precio pactado, que a 31 de Diciembre de 1994 era de 35.204.000 pesetas. La Sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia estimó íntegramente la demanda, y resultó confirmada por la de la Audiencia Provincial de Córdoba de 14 de Mayo de 1996 y en último extremo por la del T.S. de 10 de Noviembre de 2001. Finalmente y en periodo de ejecución voluntaria de esta resolución las partes del procedimiento llegaron a un acuerdo transaccional, fijando en 70 millones de pesetas (420.708'48 Euros) la cantidad total adeudada a Sodian por todos los conceptos, incluidas las costas judiciales. Asimismo Aligesa se comprometía a efectuar el pago anualmente por importe de 105.177'12 Euros a entregar los días 07 de Mayo de los años 2003, 2004 y 2005, declarándose recibido el correspondiente a 2002, e instrumentándose los pagos mediante la entrega de tres pagarés, por dicho importe, avalados bancariamente. Por Auto del Juzgado en cuestión de 17 de Junio de 2002 se homologó el referido acuerdo, quedando concluido el procedimiento.

Todos estos hechos se justificaron documentalmente por la parte actora, aportando con la demanda los testimonios correspondientes, y de ellos ha de partirse para la resolución de la cuestión litigiosa.

Nos referiremos ahora al Recurso interpuesto por D. Jesús Manuel .

En primer lugar planteó la falta de legitimación activa de Sevillana de expansión, al considerar que la persona que otorgaba el poder, D. Jose Augusto no era legítimo representante de la Sociedad.

Al respecto es preciso indicar que constituye una cuestión nueva que no fue planteada como tal en la contestación a la demanda, que era el momento para hacerlo efectivo, según se dispone en el artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precisamente por ello en la Audiencia Previa no se resolvió esta cuestión, aunque de haber sido propuesta en forma hubiera sido el momento procesal para ello ( artículo 416.1 del mismo texto legal ). Por esa razón la Sentencia no se ha pronunciado sobre la excepción que nos ocupa, siendo congruente en ese sentido. Téngase en cuenta que la congruencia implica la necesaria conformidad que ha de mediar entre la Sentencia y las pretensiones que han de constituir el objeto del proceso, existiendo allí donde esos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada. Este requisito de congruencia vincula a este Tribunal de Casación al igual que a los Tribunales de Instancia, lo que impide plantear ante el mismo cuestiones nuevas, que amén de alterar el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes, y produce...

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