SAN, 12 de Abril de 2003

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:8081
Número de Recurso478/2001

EDUARDO MENENDEZ REXACH JOSE LUIS TERRERO CHACON MANUEL TRENZADO RUIZ ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a doce de abril de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido MADRITEL COMUNICACIONES, S.A.U., representada por el

Procurador DON GERMÁN MARINA Y GRIMAU y asistida por el Letrado DON JAVIER

GERBOLÉS GÁLDIZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE

CIENCIA Y TECNOLOGÍA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre

TELECOMUNICACIONES (CABLE). Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección

DON JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los actos impugnados son la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones de 23 de octubre de 2000, y la resolución de la misma Autoridad de 13 de julio de 2001, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Formalizado recurso contencioso administrativo ante esta Sala y Sección contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones de 23 de octubre de 2000, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se solicitó por la recurrente la ampliación del recurso a la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones de 13 de julio de 2001, que estimaba en parte el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Y acordada la ampliación, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmar los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2003 fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones de 23 de octubre de 2000, que transforma parcialmente el título habilitante de la recurrente para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en el ámbito territorial de las demarcaciones de Madrid Norte, Madrid Sur-Este y Madrid Sur-Oeste, así como contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones de 13 de julio de 2001, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Los presupuestos fácticos sobre el que se fundamenta el recurso son los siguientes:

La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable (LTC) y el Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, que aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio Público de Telecomunicaciones por Cable (RTPSTC), establecieron un modelo de prestación de los servicios de telecomunicaciones por cable en régimen de gestión indirecta, mediante concesión administrativa, basado en la existencia de dos operadores de telecomunicaciones en cada una de las demarcaciones en que se dividía, a tales efectos, el territorio nacional. Uno de dichos operadores debía proceder de la adjudicación del concurso público correspondiente a cada demarcación, y el otro sería, en todas las demarcaciones, TELEFÓNICA S.A., a través de su filial TELEFÓNICA CABLE, S.A.U. Mediante Orden del Ministerio de Fomento de 6 de marzo de 1998, la recurrente resultó adjudicataria de la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Madrid Norte, Madrid Sur-Este y Madrid Sur-Oeste.

Inicialmente, la concesión del servicio de telecomunicación por cable permitiría a los operadores la prestación de servicios portadores, servicios de difusión de televisión, de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta, servicios de valor añadido y servicios finales. Sin embargo, la entrada en vigor de la nueva normativa en materia de telecomunicaciones, concretamente de Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGT), procedió a la liberalización del sector, de manera que los servicios portadores, finales y de valor añadido pasaron a ser de interés general, para cuya prestación se requería exclusivamente la obtención de autorización general o licencia individual. Por el contrario, el servicio de difusión permanecía en régimen de gestión indirecta.

Consecuente con la nueva normativa, la propia Disposición Transitoria Primera de la LGT dispuso en su apartado 6º, que los títulos otorgados al amparo de la LTC deberían transformarse en nuevos títulos respecto de los citados servicios, compitiendo al órgano administrativo que había otorgado las concesiones el dictado de resolución expresa transformando los originarios títulos en licencias individuales o autorizaciones generales. A tales efectos, los titulares de las concesiones debían solicitar del órgano administrativo competente la correspondiente transformación del título habilitante.

La recurrente solicitó la transformación de su título habilitante, y tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones dictó resolución transformando parcialmente el referido título en una licencia individual del tipo B1, para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público; una autorización general del tipo C, para la prestación de servicios de transmisión de datos disponible al público; una autorización provisional de las previstas en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, para la prestación del servicio de vídeo bajo demanda; y la concesión para la prestación de los servicios públicos de difusión, que se mantenía vigente en sus propios términos.

Como quiera que la demandante no consideró ajustado a derecho algunos de los particulares de la referida resolución, interpuso contra la misma recurso de reposición, recurso que fue estimado en parte por la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones de 13 de julio de 2001, recurrida también en estos autos.

TERCERO

La recurrente fundamenta la impugnación de las resoluciones recurridas en las siguientes motivos:

1) Indebida imposición de la obligación de cobertura territorial como obligación de servicio público. Según la recurrente, en términos de la propia Ley de Telecomunicaciones por Cable, las obligaciones de cobertura impuestas a los concesionarios de sus demarcaciones -es decir, la obligación de tender la red en todos los barrios y municipios de su demarcación con independencia de la rentabilidad económica- sólo estaba justificada, desde el punto de vista económico, sobre el presupuesto de que el mercado iba a permitir obtener fondos que harían viable la implantación de la red nueva, compensando aquellas zonas rentables con las zonas en que la inversión fuese muy superior al retorno. Desde dicha perspectiva, entiende la recurrente que si se permite la entrada sin límite de nuevos operadores -en virtud de la liberalización del sector- debería suprimirse aquella obligación que puede hacer inviable el proyecto o, en su defecto prever mecanismos de compensación, lo que no hacen las resoluciones recurridas, que mantienen la obligación de cobertura recogida en el pliego de bases técnicas y administrativas, colocando a la recurrente en peor posición que cualquier otro operador del mercado.

Considera además la actora, que el mantenimiento de las obligaciones de cobertura, en los términos contemplados en las resoluciones impugnadas, y su calificación como servicio obligatorio, no resulta ajustado a derecho, por las siguientes razones:

- Por ausencia de amparo legal, al no estar configuradas por normas de rango legal como obligaciones de servicio público, especialmente en los artículos 35 y ss. de la LGT y en su reglamento de desarrollo en materia de obligaciones de servicio público.

- Por que no puede mantenerse aisladamente una obligación como la de cobertura, que trae causa de un régimen anterior basado en un contrato concesional, a través del recurso técnico de redenominarla como una de las categorías de servicio público incluido en la LGT.

- Y por que la Disposición Transitoria 1ª.7 del Reglamento de Obligaciones de Servicio Público, reserva a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la competencia para mantener obligaciones de servicio público.

En todo caso, concluye la recurrente, atendiendo a que constituye un principio básico del régimen jurídico vigente en materia de imposición de obligaciones de servicio público que el coste inherente al cumplimiento de las mismas ha de ser compensando a los operadores a los que se impone, y para el hipotético supuestos de que se impusiera como obligación de servicio público la obligación de cobertura, las resoluciones recurridas deberían prever las técnicas de compensación y financiación que resultaran aplicables, al objeto de garantizar el equilibrio propugnado por el apartado seis de la Disposición Transitoria Primera de la LGT.

2) La imposición de obligaciones de servicio público en las condiciones recogidas en las resoluciones impugnadas determinan la generación de un daño indemnizable al concesionario, por modificación del equilibrio de su contrato concesional. Para el hipotético supuesto de que se mantuviera la obligación de cobertura como servicio obligatorio, sin...

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