STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4351
Número de Recurso5248/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5248/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Alonso Adalía, en nombre y representación de D. Rogelio, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 1912/01, de fecha 28 de febrero de 2003 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1912/2001 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 8 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Rogelio contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de mayo de 2001 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Rogelio, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en tres motivos, alegando la infracción de los artículos, 8, 3.2 y 17.2 de la Ley de Asilo, respectivamente .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo o autorización de permanencia en España.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de Junio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rogelio, natural de India, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2003 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de mayo de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación alegó, en su solicitud de asilo,

que mi padre era soldado de las fuerzas armadas indias. El 10 de mayo de 2000, en la ciudad de Kargal, tuvo lugar un enfrentamiento entre el ejército indio y las tropas revolucionarias que luchan por la independencia de Kashmir. Mi padre, lamentablemente, perdió la vida en dicho enfrentamiento. Tres meses después del fallecimiento de mi padre, y cuando aún no me había repuesto de su pérdida, militares indios se personaron en mi casa, en Nadala, y me arrastraron con ellos aduciendo que debía unirme a ellos para combatir como el patriota que había sido su padre. Afortunadamente en mi casa vivíamos mi abuela paterna, mi madre, mis dos hermanas y mi hermano pequeño, que cuenta con quince años, por lo que al Ejército sólo le interesaba mi persona. Me trasladaron, para mi preparación como soldado, a un campamento militar sito en Jalandher. A los quince días, pude escapar de allí, pues no me interesaba luchar y mucho menos morir por una causa que tampoco llegaba a comprender con exactitud. El 17 de agosto llegué a Kashmir, donde permanecí oculto hasta que creí que el ejército se había olvidado de mí. Poco después regresé a mi casa donde permanecí solo un mes, pues unos vecinos me informaron que la policía había tenido noticias de mi regreso y me andaba buscando. El 20 de septiembre me marché a Bombay a vivir con mi abuela materna. Al poco tiempo un amigo me llamó por teléfono para preguntarme su había leído el periódico, lo compré y pude comprobar que mi fotografía aparecía junto a la de otros jóvenes bajo el encabezamiento de que se buscaban como desertores. Fue entonces cuando comprendí que mi integridad física y mi libertad estaban en peligro en La India. El 29 de noviembre de 2000 salí de India, llegando a Ceuta el 21 de febrero de este año, con el único propósito de que se respete mi derecho a la libertad y no se me obligue a pertenecer a un estamento que solo conduce a una muerte segura

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), razonando que el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

Así, teniendo en cuanta la normativa legal y la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de concluir que la resolución impugnada que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, toda vez que no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , teniendo en cuenta que, según se desprende de su solicitud, la supuesta persecución vendría motivada por su negativa a cumplir sus obligaciones militares, circunstancia ésta no amparable a través de la figura del asilo.

CUARTO

Los dos primeros motivos, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 8 y 3.2 de la Ley de Asilo , pueden ser estudiados conjuntamente, pues en ambos invoca el recurrente la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, afirmando que no se le puede requerir una prueba plena de la persecución, dadas las condiciones en que tuvo que huir. Insiste en los términos del relato expuesto al pedir asilo, alegando que tuvo que huir de La India por el peligro para su vida que suponía ser reclutado obligatoriamente para cumplir el servicio militar.

Debemos rechazar ambos motivos de casación.

La jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que la invocación como infringido de los arts. 3 y 8 de la Ley 5/84 , puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6,b) de dicha Ley . Pero en el caso que se resuelve la sentencia impugnada no ha vulnerado tales preceptos, pues a efectos del indicado apartado b) del art. 5º de la Ley 5/1984 , es de considerar que los únicos hechos relevantes son los que el interesado consignó al solicitar asilo, hechos de los que no resulta ninguna persecución encuadrable en esta institución, al no haberse denunciado ninguna persecución basada en los concretos motivos de los que dan lugar al asilo (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas).

En efecto, el recurrente dice huyó por miedo al castigo del Ejército por haber desertado del servicio militar, pero es doctrina jurisprudencial reiterada que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado , siendo esta una razón suficiente para inadmitir a trámite la solicitud de asilo conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 5.6.b] ( sentencias de esta Sala Tercera de 29 de abril y 23 de mayo de 2005 -recursos de casación nº 7102/2001 y 1353/2002- y 28 de febrero y 16 de marzo de 2006 -recs. nº 452/2003 y 1087/2003 ). En este sentido, hemos dicho en esas y en otras sentencias que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo de España favorezca el incumplimiento de un deber cívico que tiene para con el Estado cuya nacionalidad ostenta; no habiéndose alegado, por lo demás, que el castigo que pueda conllevar para el actor esa deserción o negativa a incorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión.

Por lo demás, el recurrente insiste en la inexigibilidad de prueba plena en esta materia, pero estas alegaciones carecen de virtualidad, pues estando ante una inadmisión a trámite de una petición de asilo (por la causa del art. 5.6.b LDA ) y no ante una denegación del reconocimiento de la condición de refugiado, el dato relevante no es si existe o no una prueba suficiente -plena o indiciaria- de los hechos expuestos, sino que estos no son constitutivos de una persecución protegible a través del asilo. No es, pues, que no exista prueba adecuada de los hechos relatados, sino que lo relatado no sirve a los efectos pretendidos.

SEXTO

El tercer y último motivo, formulado también al amparo del artículo 88.1.d de la ley jurisdiccional , invoca el art. 17.2 de la Ley de asilo para solicitar la permanencia en España por razones humanitarias. Petición que hemos de rechazar por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión que -pese a ser solicitada en la demanda- no fue abordada ni resuelta por la Sala de instancia, resultando que en el escrito de interposición no se denuncia que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, ni se citan las normas procesales infringidas, por la omisión resolutoria denunciada, ni se articula el motivo bajo el epígrafe del art. 88.1.c), L.J ..

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 5248/2003 que la representación procesal de D. Rogelio interpone contra la sentencia que con fecha 8 de febrero de 2003 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1912/01 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

9 sentencias
  • STS, 29 de Mayo de 2012
    • España
    • May 29, 2012
    ...causa merecedora de protección. Y ello porque, como afirman nuestros tribunales - la STS de 28 de febrero Recurso num. 452/2003 ; recurso n. 5248/2003 - no puede el Estado Español favorecer el incumplimiento de un deber cívico que tiene para con su Estado el solicitante de asilo. Así la per......
  • STS, 26 de Octubre de 2015
    • España
    • October 26, 2015
    ...constituye una causa que justifique la denegación de asilo, invocando la STS de 4 de abril de 2005 (rec. 237/2002 ) y la STS de 30 de junio de 2006 (rec. 5248/2003 ). El hecho de haber desertado del ejército iraní y haber entregado armas conlleva la posibilidad de ser castigado en su país d......
  • SAN, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • October 31, 2013
    ...no está acreditado, dado el silencio de la demanda en este punto. A tal respecto, como es jurisprudencia reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 -recurso de casación nº 5248/2003 - y las que en ella se "...es doctrina jurisprudencial reiterada que la mera condición......
  • STSJ Castilla y León 435/2011, 4 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 4, 2011
    ...tiene familia y un arraigo económico, laboral y social durante dos décadas. En este sentido procede indicar las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2006 y de fecha 10 de febrero de 2006 . Se acredita la residencia que tienen en España los cinco miembros de la familia. Y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR