STS, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 3022/2011, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2011, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 7/2010, sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 756/2006, promovido por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ en representación procesal de D. Emilio, contra la resolución del Ministerio del Interior, de 26 de Mayo de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8 ª), estimando parcialmente el recurso interpuesto, ordenando retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunicara al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de su solicitud de asilo.

Instruido el expediente, en fecha 16 de Septiembre de 2009, por Resolución del Subsecretario del Interior, se le denegó a D. Emilio el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Esta resolución fue impugnada ante la referida Sala de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), que dictó sentencia en fecha 25 de Febrero de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 7/2010, con el siguiente fallo:

" Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 7/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ en representación procesal de D. Emilio, contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 16 de septiembre de 2009, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Queda sin efecto la medida cautelar de suspensión acordada en el Auto de 26 de marzo de 2010."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Emilio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia, de fecha 10 de Mayo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Junio de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia "por la que se reconozca a mi representado el derecho de asilo y la condición de refugiado. Subsidiariamente se autorice su permanencia en España por razones humanitarias".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Septiembre de 2011, remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera. Por proveído de 7 de Octubre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. CUARTO .- Por proveído de 19 de Octubre de 2011, quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2012, se nombró Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, y se señaló para votación y fallo el día 22 de Mayo de 2012, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Emilio, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de Febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 7/2010, por la que se desestima el recurso interpuesto por el referido recurrente contra la resolución del Ministerio del Interior, de 16 de Septiembre de 2009, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al solicitante, cuya parte dispositiva dice textualmente:

RESOLUCIÓN: Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Emilio, nacional de TURQUÍA.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación, solicitó asilo en España, por motivos políticos, el 5 de Julio de 2005. Manifestó haber nacido en Palu Elazig, (Turquía) ser soltero, afirmó que su lengua materna es el kurdo y tener una hija (folio 1.3, 1.4 y 1.5 del expediente), haber cursado estudios primarios, hablar zazaki y turco con un nivel alto, no tener cónyuge, y no pertenecer a ningún grupo étnico, religioso, político, social.

En los folios 2.1 y 2.2 del expediente constan las siguientes manifestaciones de D. Emilio :

Llegaron unos soldados a su aldea, obligándoles a ser protectores de aldea. Según expone el solicitante, con este sistema se pretendía, por el Estado turco, dividir a los kurdos. Se dotaba a los protectores de aldea de armas contra el Partido de los Trabajadores del Kurdistán. Su familia se negó e intentó convencer a los aldeanos para que no aceptasen y por ello han estado en el punto de mira del Estado.

Estuvo detenido en 1994 durante 8 días acusado de hacer propaganda del PKK (Partido de los Trabajadores del Kurdistán). Le torturaron y le ofrecieron ser confidente y protector de aldea. En 1995 abandonó su aldea y se dirigió a Sivas. Estuvo escondido en casa de una hermana durante 5 o 6 meses. Posteriormente se marchó a la Provincia de Adana, donde se involucró en política, citando, en concreto, la Organización de Presos Políticos de Adana. Afirma que en esa época tenía documentación turca falsa, situando este dato entre el año 95 y el 98. Añade que fue detenido varias veces, siendo torturado siempre, y acusado de pertenencia al PKK. Los últimos 6 meses, antes de su huída de Turquía, residió en Elazig, pero era una ciudad muy pequeña donde era difícil esconderse y con identidades falsas.

Dice tener varios juicios pendientes, todos ellos por pertenecer al PKK, excepto uno, por no haberse presentado al servicio militar. Afirma que varias de las cicatrices múltiples de sus brazos se las hizo de pequeño, pero una de ellas se la hizo él para evitar que le torturasen más. El tatuaje que tiene en su brazo izquierdo, que afirma habérselo hecho hace un año, es el símbolo de los guerrilleros de la libertad ARGK y añade que si le hubieran descubierto este tatuaje le habrían cortado el brazo.

Consta asimismo a los folios 3.12 a 3.21un nuevo relato de persecución expuesto por el solicitante en primera persona, y más extenso. En él, afirma, que una vez situado en Adana, (que no sitúa temporalmente, como en su primera declaración, pero que de la lectura atenta de los folios 3.14 y 3.15, queda, esta vez, vagamente referenciado en el tiempo, (con posterioridad a 1996, y tras haberse instalado en Sivas) se desarrolló tanto política como económicamente, y con el apoyo prestado por su familia abrió un estanco (folio

3.15, in fine). Relata que en una detención, comprobaron en la comisaría que él no se había presentado al servicio militar. Fue entregado a la oficina del servicio militar, pero los soldados le dejaron marchar, afirmando el solicitante en su narración que el objetivo era detenerle en flagrante delito, afirmando que a partir de ese momento se estrechó la vigilancia sobre él (folio 3.17). Sin embargo en el folio 3.18 afirma que aumentó su actividad política y se apuntó al HADEP, siendo miembro de este partido en el pueblo de Seyhan, y que trabajó como voluntario en la Asociación de Apoyo con los Presos y distribuía el periódico Ozgur Gundem en su zona. Relata a continuación que tras ser homenajeado por la citada asociación, volvió a sentir hostigamiento por las fuerzas de seguridad del Estado y comenzó a sufrir ataques de pánico y ante los problemas psicológicos tuvo que acudir al Hospital Psiquiátrico de Adana, donde recibió tratamiento con medicamentos. En el siguiente folio afirma que su mujer y él acudieron a la Asociación de Derechos Humanos en busca de ayuda y presentaron una denuncia contra los servicios de la lucha antiterrorista. Continúa su narración afirmando que consideró peligroso permanecer en Adana y liquidó su negocio y envió a su mujer con sus pertenencias a Elazig. Él partió hacia Estambul con documentación falsa. Su familia tuvo que emigrar a Kovancilar y después a Elazig, a donde también él acudió, pero ante la imposibilidad de vivir allí decidió marcharse al extranjero. En los folios 3.20 y 3.21 consta la traducción de la denuncia referida anteriormente, sin sello de registro de entrada y fechada en 19 de Octubre de 2000.

Con fecha 21 de Mayo de 2009, la Instructora del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, señalando lo siguiente:

" Dado que las circunstancias en el país de origen del solicitante han variado así como que el solicitante ha aportado nueva documentación al expediente tras serle notificada la retroacción de actuaciones, esta Instrucción considera oportuno emitir un nuevo informe que sustituye en todo sus términos al anterior.

En el caso que nos ocupa, el solicitante manifiesta ser turco, kurdo, y presenta en un primer momento un relato con escasa congruencia interna, extremadamente vago, impreciso y carente de detalles para resultar convincente, sobre todo en la parte relativa a la supuesta persecución personal que dice sufrir. Por otro lado, resulta inverosímil, tal y como lo formula el solicitante y contradice la información disponible sobre el país de origen. En efecto, si las autoridades turcas tienen sospechas de que alguien colabora con el PKK, considerado como organización terrorista, su comportamiento desde luego no se va a traducir en un acoso y amenazas continuas. Esto no tiene sentido tratándose de un cuerpo dotado de tan amplia autoridad en este campo. En estos casos, como prueban todos los informes sobre Turquía, los individuos son detenidos y encausados. El que el solicitante hable de detenciones sucesivas y amenazas por parte de la policía de forma tan genérica resta gran credibilidad al relato de persecución.

El solicitante refiere por otro lado, que como consecuencia de su temor a las fuerzas de seguridad, estuvo viviendo con documentación falsa durante tres años, Sin embargo, y esto resulta contradictorio, durante este mismo periodo, el solicitante ni más ni menos abre un estanco. Este hecho, para esta Instrucción, viene a contradecir sus alegaciones pues evidentemente alguien que huye de sus autoridades no se dedica a una actividad que desde el punto de vista financiero y burocrático requiere una permanente relación con las autoridades de un país.

Esta Instrucción recuerda que de acuerdo con la Jurisprudencia española, para la concesión de asilo no sólo es necesario el temor subjetivo de ser perseguido, sino también la existencia de hechos objetivos que funden aquel temor y que estén probados de forma indiciaria, algo que en la presente solicitud no es posible establecer.

Junto con ello, y otro dato que viene a desvirtuar el relato del solicitante es que con lógica alguien que trata de esconderse y pasar desapercibido como refiere el propio solicitante opte por un negocio en plena calle y a plena exposición pública. No es coherente.

Otro aspecto del relato del solicitante que cabe reseñar para esta Instrucción es el punto en el que el solicitante hace referencia a su situación con respecto al servicio militar. Aquí haremos dos salvedades:

Existe una importante contradicción en sus alegaciones pues en la solicitud formulada en un primer momento sólo menciona que tiene un juicio pendiente en su país de origen por el hecho de no haber realizado el servicio militar. Sin embargo en la ampliación de alegaciones que realiza posteriormente establece una historia en la que tras ser detenido e identificado por la policía, el solicitante es conducido a la oficina del servicio militar de la zona y de allí después de seis horas es expulsado justificando este hecho como una trama de las fuerzas de seguridad para tener más motivo para perseguirle.

Al margen de la contradicción, este relato del solicitante resulta inverosímil y contradice la información disponible sobre su país.

Así en primer lugar, y de acuerdo con la información disponible sobre Turquía (ver informes del Home Office Británico) todo varón turco está obligado por la Ley Militar 1111 a cumplir el servicio militar; obligación que comienza con los 20 años y termina a los 41. Cabe aplazamiento o prórroga por causas tasadas en la ley, pero la desobediencia de dicha obligación sin causa (evasión ó deserción) es castigada en la ley turca.

En efecto, tal y como señala El informe realizado por la County Information and Policy Unit 2004, las fuerzas de seguridad turcas cuentan con un sofisticado sistema informático que registra y relaciona los datos de todos los ciudadanos de manera que el hecho de que el solicitante al ser detenido sea conducido a una oficina de alistamiento lo que pone de manifiesto es que el solicitante estaba incumpliendo un requerimiento de la ley turca para todos sus nacionales.

Con todo ello, que luego fuera arrojado a la calle por los propios soldados de la oficina de alistamiento más cuando se trataba supuestamente de una persona detenida lo único que lleva a pensar es que ó que tal detención realmente no se produjo ó que tras su alistamiento el propio solicitante aprovechando un permiso ha evadido el servicio militar. Así, ante la manifestación del solicitante sobre que tiene un juicio pendiente por este hecho esta Instrucción considera que se trata de una serie de hechos que no acreditan para nada una persecución personal sino que estamos ante una situación que afecta a cualquier ciudadano turco que haya incumplido su obligación de completar el servicio militar sin causa justa y sin ningún tipo de comunicación a sus superiores.

En relación con lo establecido cabe añadir, que en todo caso, la mera deserción ó negativa a cumplir el servicio militar no constituye por sí misma causa merecedora de protección. Y ello porque, como afirman nuestros tribunales - la STS de 28 de febrero Recurso num. 452/2003 ; recurso n. 5248/2003 - no puede el Estado Español favorecer el incumplimiento de un deber cívico que tiene para con su Estado el solicitante de asilo. Así la persecución que de ello se derive no puede encuadrarse, por tanto, en los motivos de la Convención de Ginebra.

Así, de acuerdo con la información disponible sobre Turquía (Ver informes del Home Office Británico) todo varón turco está obligado por la Ley Militar 1111/1982 a cumplir el servicio militar, obligación que comienza con los 20 años y termina a los 41. Cabe aplazamiento ó prorroga por causas tasadas en la ley, pero la desobediencia de dicha obligación sin causa (evasión ó deserción) es castigada en la ley turca y con penas proporcionadas que en la mayoría de los casos son conmutadas por pago de multas hoy en día.

Por tanto, las solicitudes en las que se alega ello deben evaluarse a la luz del motivo concreto de la objeción del solicitante y del modo en que haya tratado de demostrar sus convicciones en contra del servicio militar. (Bruselas, 22-12-1997. Ciria. Proyecto resumen de los debates sobre Turquía). En este sentido, la explicación aportada por el solicitante que está en contra de la guerra se contradice en sí misma con sus propios actos por cuanto de manera curiosa el solicitante presenta un tatuaje, nada común por otro lado, que se ha constituido en símbolo de pertenencia a organización guerrillera incluida dentro del grupo del PKK.

Por último destacar como un detalle más de lo contradictorio que resulta el relato del solicitante, el cual supuestamente pretende vivir oculto y en paz en su país, es el hecho de que muestra un tatuaje símbolo del ARGK, organización guerrillera incluida dentro del grupo del PKK. Cuando es preguntado acerca de ello primero indica que si la policía ó los soldados se lo hubiesen descubierto, le hubiesen cortado el brazo para luego señalar que se lo hizo sólo hace un año desde la fecha de la solicitud es decir, cuando supuestamente vivía en Estambul o en Elazig, lo cual no es posible determinar ante un relato tan impreciso, escondido y con miedo al Estado.

Esto está ausente de toda coherencia. Más bien esta instrucción considera este hecho como algo propiciado por el propio solicitante con el fin de dotar de mayor credibilidad su relato de persecución.

Las contradicciones señaladas ilustran lo fácil que es improvisar una historia de persecución cuando se procede de un país como Turquía que tiene un historial de poco respeto por los derechos humanos de los ciudadanos, y cuando, como es el caso, los solicitantes no suelen documentar ninguno de los numerosos incidentes que refieren.

En estas condiciones, resulta muy fácil decir que hubo detenciones y torturas como que no las hubo, pero que la policía acechaba constantemente.

Es por ello que esta Instrucción considera que un relato como el del solicitante, en el que están presentes este tipo de inconsistencias, no puede entenderse como suficiente para acreditar por si mismo la veracidad de lo narrado y que, por el contrario, es razonable pensar que el solicitante no refiere algo que verdaderamente ha sucedido sino una historia más o menos ficticia cuyos detalles olvida o adorna.

A más a más; en el caso de dar alguna credibilidad a lo alegado por el solicitante, cabe señalar que los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante han perdido toda vigencia actual puesto que en su país de origen se han producido cambios fundamentales que atañen directamente a los problemas alegados por el solicitante. En efecto lo relatado por el solicitante aparece centrado en los años 94 al 2000 y actualmente, 9 años después, los avances democráticos producidos en Turquía y. acompañados de reformas judiciales, legislativas son palpables y objetivas recogidas en informes del Consejo de la UE cara a su ingreso en la UE. Dentro de ello, esta Instrucción recuerda que el PKK, actualmente, es una organización considerada como terrorista no sólo por Turquía, sino por la UE y EEUU y por tanto, la pertenencia ó colaboración con la organización supone, de acuerdo con la propia definición de terrorismo recogida en la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo de Europa de 13.06.02, un delito castigable y punible, lo que colocaría al solicitante en uno de los supuestos de exclusión de la Convención de Ginebra previstos en el artículo 1F del citado Convenio.

En cuanto a los elementos probatorios aportados en apoyo de su solicitud, estos podemos recogerlos en dos grupos:

Los que hacen referencia a circunstancias personales tales como carné de miembro de la Asociación de Derechos Humanos, documento ensalzando su labor y el referido a sus aportaciones económicas a dicha asociación. Elementos todo ellos que no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada pues no se refieren a ninguno de los hechos ó circunstancias esenciales de la misma.

En efecto lo que resulta del todo inverosímil es que siendo Turquía un país desde el punto de vista administrativo y judicial profundamente burocratizado el solicitante refiere tener muchos juicios pendientes por sus actividades y por el contrario no sea posible aportar al expediente abierto durante cuatro años otra documentación que una denuncia por malos tratos recibidos por parte de unos individuos hacia el solicitante. Así las cosas, esta Instrucción considera que el hecho que el solicitante pudiese presuntamente colaborar con una asociación defensora de los derechos humanos no supone en principio la existencia de una persecución personal y concreta contra el solicitante. Por el contrario, se trata de documentos que nos hablan de una actividad personal pero nada relacionado con una persecución o incluso con simples juicios. El hecho de no aportar ningún elemento probatorio de estos supuestos juicios es un indicio más para esta Instrucción de que el solicitante podría estar recreando una historia utilizando elementos típicos de su país de origen con el fin que prospere una solicitud de asilo.

Otros documentos abarcan una demanda ante la fiscalía contra amenazas y malos tratos por las autoridades así como diferentes documentos de identidad turcos. Paquete documental que viene a corroborar por un lado la circunstancia que el solicitante realizó una denuncia ante dicha institución pero que no acreditan la veracidad de los hechos denunciados. Es tan sencillo el acto de acercarse a unas instituciones y obtener copia o certificación de lo denunciado que realmente lo que confiere validez a estos medios documentales de tal limitado valor probatorio es una historia de persecución verosímil; pero éste no es el caso.

Por otro lado, el hecho que el solicitante haya denunciado ante sus autoridades hechos que pudiesen resultar abusos contra su persona delata falta del temor alegado así como el hecho que el propio solicitante atribuye los supuestos hechos a acciones de individuos a título particular puesto que solicita la protección de sus autoridades.

Señalar también que esta Instrucción tiene importantes dudas acerca de la autenticidad de los documentos referidos pues entre otros aspectos choca que una denuncia ante la Fiscalía, dado el formalismo del aparato burocrático turco, no lleve impreso un sello de entrada.

Y por otro lado, la tenencia de varios documentos de identidad puede obedecer a distintas circunstancias como por ejemplo el hecho de intentar evadir la obligación de realizar el servicio militar. En cualquier caso se trata de documentos que por sí solos no vienen a acreditar la existencia de una persecución.

Por último, el solicitante aporta durante el trámite de audiencia dos documentos, Uno de ellos corresponde a la denuncia supuestamente realizada por el solicitante ante la fiscalía ya valorada y otro documento consiste en un informe médico- forense realizado en España en el año 2007. Dicho documento tampoco cabe considerarlo en ningún caso como nuevo elemento probatorio por cuanto el solicitante al formular su solicitud inicial señala que muchas heridas son autoinfligidas.

Así pues, esta Instrucción no duda a la vista del informe que el solicitante tenga cicatrices en su cuerpo ahora bien, de donde viene estas cicatrices, la antigüedad de las mismas y el motivo por el cual estas cicatrices han sido producidas es algo que escapa, entiende esta Instrucción, a una consulta médica. Por lo demás, dado que el relato del solicitante resulta manifiestamente infundado no es posible establecer ninguna relación entre las cicatrices y la historia de persecución referida.

En suma, esta Instrucción no considera que los nuevos elementos probatorios aportados no acreditan, sino más bien, todo lo contrario, la veracidad de la historia de persecución referida.

En suma, esta Instrucción considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio DESFAVORABLE con relación a la presente solicitud.

Nota: Se considera que no existen causas que pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado en España, dado que en el solicitante no concurren las razones humanitarias a que se refiere el artículo 31, apartados tercero y cuarto, del Reglamento de Aplicación de la Ley ".

De acuerdo con lo señalado en este informe, por resolución de 16 de Septiembre de 2009 se acordó denegar el asilo en España a D. Emilio, por las siguientes razones:

[...] Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante han perdido toda vigencia actual, pues en su país de origen se han producido cambios fundamentales que atañen directamente a los problemas alegados por el solicitante, de tal manera que puede afirmarse que la persecución alegada o el temor manifestado carecen de fundamento en las actuales circunstancias.

El resto de los elementos probatorios aportados, valorados en su conjunto y en relación con los elementos probatorios mencionados anteriormente y con el relato del solicitante, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

El relato del solicitante resulta inverosímil, así como genérico, impreciso, e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien, presentan irregularidades sustanciales o contradicciones con lo alegado, o bien acreditan sólo circunstancias personales que, en sí mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.

[...] Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el articulo 3 de la Ley de Asilo .

[...] Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Contra esta resolución interpuso D. Emilio el recurso contencioso-administrativo en el que ha recaído la sentencia desestimatoria contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

TERCERO

La Sala de instancia define el objeto del recurso contencioso administrativo en el fundamento jurídico primero, reseñando, en su siguiente fundamento jurídico, los fundamentos de la resolución administrativa impugnada. Y en el fundamento jurídico tercero transcribe los párrafos esenciales del relato de la parte recurrente, para sintetizar en el siguiente fundamento la normativa que rige el derecho de asilo.

Finalmente, en el fundamento jurídico quinto aborda el examen del caso litigioso, exponiendo las razones que le llevan a desestimar el recurso, en los siguientes términos:

"[...] Aunque ubicado ello justamente al final de su extenso escrito de demanda, el recurrente alega falta de motivación en la resolución impugnada y responder ésta a un formulario estereotipado. No formula sin embargo pretensión de nulidad alguna al respecto, que tenga por petición la retroacción de las actuaciones para que sea emitida una resolución motivada y acorde a derecho, sino que, igual que ocurre con otros argumentos dispersos a lo largo de la demanda y referentes a la ausencia de comunicación al ACNUR, la existencia de informe por parte de éste o sobre la carencia de propuesta de resolución por la Comisión Interministerial de Asilo y refugio, el recurrente solicita de modo expreso un pronunciamiento de fondo referente al otorgamiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. De lo anterior derivaría ya, sin necesidad de mayores argumentos, la desestimación de este primer motivo, que es contradictorio en su formulación y en las peticiones que finalmente se solicitan. Pero, además, lo cierto es que la resolución, de parcial contenido formulario -es cierto- alberga sin embargo las razones de la desestimación de la solicitud del interesado, por lo que no resulta directamente reprochable desde la perspectiva que ahora nos ocupa de la motivación de los actos administrativos.

No acepta la Sala por otra parte que pueda tenerse por prueba válida los documentos, carentes de traducción y que han sido aportados junto a la demanda; documentos que, en las tesis del recurrente, serían justificativos de que el estanco aludido en el relato de persecución estuviese en efecto a nombre de su hermana (de lo que se derivaría la ausencia de contradicción de una situación de persecución y la posesión de un régimen jurídico de vinculación con las autoridades administrativas). En primer término esos documentos debieron ser aportados en vía administrativa. Máxime tal deber concurre cuando, pretendidamente, datan del año 1999 y no se ha formulado razón alguna para su ausencia de presentación.

Le parece por ello singularmente llamativo a este Tribunal que no se adjuntasen con anterioridad tales documentos a la solicitud del interesado.

Por otra parte dichos documentos carecen de traducción, como también queda indicado, lo que los priva de todo valor.

Esa aportación, francamente irregular, en un momento además que impide su contraste de legalidad y de autenticidad por el órgano administrativo, de una documentación que además está carente de traducción, nos lleva a dudar poderosamente de la versión del interesado en lo que hasta cuestión de la posesión de un estanco atañe. Y por ende refuerza las dudas del órgano administrativo con respecto a lo paradójico de que alguien que supuestamente es objeto de abierta persecución cuente con un establecimiento que comporta un intenso vínculo jurídico con las autoridades administrativas.

Pero más aún se hace también llamativo que el relato de persecución en modo alguno haga referencia a aquella titularidad del estanco por parte de su hermana, sino justamente al contrario. A tal efecto han quedado entrecomilladas las afirmaciones del actor en lo que se refiere a este establecimiento. Pues bien, éste siempre ha afirmado su titularidad (no la de su hermana). Una reivindicación de titularidad que se lleva hasta su extremo cuando afirma el actor que, antes de abandonar el país, procedió a liquidar el negocio. Algo que naturalmente en modo alguno podía realizar si resultase que el negocio no le pertenecía a él sino a su hermana.

Por otra parte el recurrente no hace referencia alguna a la citada hermana en su relato de persecución, pese a que el estanco habría sido abierto en la ciudad de Adana, distinta de la aldea en la que su familia vivía.

Tampoco la justificación que el interesado da a este hecho de la apertura del establecimiento en la demanda tiene los mínimos requerimientos de verosimilitud, pues dice que se produjo en el año 1999; en un período de tranquilidad.

Pero en el relato de persecución formulado por el interesado y que ha sido ratificado en la demanda no se describe aquel período de tranquilidad sino más bien una continuada y grave situación de persecución y acoso.

Por lo tanto tampoco puede validar el Tribunal aquel conjunto de argumentos con los que se pretende soslayar la evidencia de la contradicción indicada.

No da el interesado asimismo razón justificativa, pese a que lo intenta, que sea en efecto plausible desde la perspectiva de la lógica humana, del hecho de su detención, existente un procedimiento penal abierto contra él por falta de cumplimiento del servicio militar, y su posterior puesta en libertad. Resulta así evidente que, lejos de comportar aquellos antecedentes por delito una razón para que las autoridades acordasen su puesta en libertad (si es que pretendían en efecto hacerle objeto de alguna clase de actividad dañosa) les proporcionaban una razón suficiente de cobertura para su mantenimiento en un estado de privación de libertad y para después proyectar sobre él su eventual actividad dañosa.

Carece asimismo de sentido y coherencia la posesión por el interesado de un tatuaje símbolo del ARGK, organización guerrillera incluida dentro del grupo del PKK (que en la versión de la demanda se sitúa «en el antebrazo, cercano al hombro», una ubicación contradictoria en sí misma y que hace que el tribunal ignore en estos momentos su efectiva ubicación) pues, en caso de ser objeto en efecto de persecución por las autoridades turcas, el indicado tatuaje hubiera agravado extremadamente su respuesta por lo que su realización era de una temeridad ilógica. Pero, además, tampoco afirma el recurrente haber formado parte de la referida a organización guerrillera sino que «nunca ha manifestado ser miembro de tal organización». Por ello el Tribunal ratifica también ahora, de acuerdo con el informe de instrucción, la ausencia de razonabilidad de la realización de tal tatuaje y estima, por el contrario, ser éste una estratagema encaminada a obtener asilo en España.

Por otra parte, como el informe de instrucción también revela con juicios racionales que están asentados en el conocimiento que se tiene del país de origen del recurrente, tampoco tiene sentido el relato de acoso y persecución cuando, caso de poseer las autoridades de su país de origen indicios de la proximidad de recurrente a aquellos movimientos y partidos, hubiera actuado con mayor firmeza y de modo definitivo. Y desde luego también en el caso de incumplimiento del deber de prestación del servicio militar.

A partir de ello la documentación aportada no lleva al Tribunal a la convicción de la existencia de una efectiva situación de persecución, como tampoco las cicatrices de quemaduras existentes en su cuerpo, dado que bien pueden haber sido preconstituidos unos y otros medios probatorios para la obtención de asilo en nuestro país. Es obvio que aquella misma documentación, y los vestigios aludidos (cicatrices por quemaduras), podrían tener un importante valor acreditativo. Pero quedan desprovistos de él una vez que es conjugada la situación del interesado y sus contradicciones, y los conocimientos existentes del país de origen.

Debe quedar constancia asimismo de la falta de capacidad de convicción de las testificales practicadas en los presentes autos a presencia judicial y que obran incorporadas a las actuaciones en archivo informático en soporte CD.

Y es que las versiones de los dos testigos deponentes resultan increíbles para el Tribunal desde la perspectiva de la sana crítica, y de modo especial lo es la forma en la que, espontáneamente y de inmediato, se establecen vínculos, por supuestos funcionarios turcos, entre los expresados testigos y el recurrente, cuya identidad y antecedentes son perfectamente conocidos de antemano.

Así, el primer de ellos (D. Eduardo ) dice haber comparecido ante la Embajada turca, espontáneamente, para la realización de gestiones referentes a su pasaporte (de lo que se obtiene que tales autoridades no habrían tenido conocimiento previo de su visita ni por ende posibilidad alguna de realizar indagaciones). Afirmó dicho testigo que una persona que estaba en la calle (habiendo "cientos" de personas en la Embajada) le preguntó, sin más y de inmediato, sobre su conocimiento del recurrente.

Esa intervención, de una persona que se describe como portadora de traje y corbata, en la puerta de la Embajada es estimada como manifiestamente inverosímil por el Tribunal. Obviamente podía comparecer en aquel lugar cualquier otro ciudadano turco que no conociese al recurrente y no parece razonable pensar que aquella persona tuviera presente la identidad y vicisitudes del mismo.

Lo propio sucede con el segundo testigo (D. Gumersindo ), el cual incluso relata que, en su país, en el aeropuerto y también sin que hubiera razón para esperar las autoridades turcas su presencia, le preguntaron sobre su conocimiento del recurrente e incluso le mostraron fotografías. Es ilógica, una vez, más la vinculación producida, al instante y sin pesquisas suplementarias, entre el recurrente y el testigo. Y también lo es que en aquel lugar tuviesen a su disposición unas fotografías del recurrente para mostrar al testigo. También es inverosímil la segunda indagación, ya en España, sobre el mismo recurrente por una persona de la Embajada con ocasión de que el testigo compareciese para la realización de gestiones referentes a su pasaporte.

Así pues, todo ello es increíble desde la perspectiva de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, de manera que las referidas testificales, en lugar de operar en beneficio del interesado, aportan nuevos indicios, en unión de los ya dichos, con respecto a la existencia de unas pruebas preconstituidas para configurar una versión de persecución inexistente en la realidad.

Se impone pues la desestimación del recurso."

CUARTO

El recurrente articula tres motivos impugnatorios. Formula sus motivos primero y segundo al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, mientras que el tercero lo articula sobre el subapartado d) del citado precepto.

En el motivo primero el recurrente denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y 67.1 y 33 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, por incongruencia omisiva y falta de motivación con indefensión para la parte, al no haber resuelto la Sala de instancia sobre la pretensión subsidiaria de que se autorizase su permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado y del artículo 31.3 de su Reglamento de ejecución. En su segundo motivo, formulado al amparo del Art. 88.1.c) alega falta de motivación de la sentencia invocando los artículos 24.1, y 120.3 CE y artículo 67.1 de la LJCA . Se señala por el recurrente que la sentencia se limita a transcribir, con pequeñas variaciones, el informe de la instrucción de fecha 21 de mayo de 2009.

En el tercer motivo, que se enuncia al amparo del Art. 88.1.d), se alega la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo y del artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente señala que de acuerdo con esta normativa, para resolver favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes para deducir que cumple los requisitos exigibles, lo que sucedería en el presente caso.

QUINTO

El primer motivo (incongruencia de la sentencia por no haber resuelto la Sala de instancia sobre la petición subsidiaria de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 ) no puede ser aceptado y ello tanto porque dicha pretensión se articuló indebidamente entre los antecedentes de hecho de la demanda y en una de las conclusiones, y no en el suplico de la demanda (que es donde la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que se haga, y con claridad y precisión, según su artículo 399 ), como porque al concluir la Sala que la versión de la persecución dada por el autor "es inexistente en la realidad" está implícitamente negando cualesquiera hechos de los que pudiera derivarse el derecho de permanencia en España.

Ambas razones avalan el rechazo de la incongruencia alegada.

SEXTO

Tampoco aceptamos la falta de motivación de la sentencia que se alega en el segundo motivo de casación.

Se dice que la Sala de instancia se ha limitado a transcribir, con pequeñas variaciones de estilo, los correspondientes apartados del informe de la Instrucción de fecha 26 de Mayo de 2009 y, en general, lo dicho por la Administración, sin valorar los motivos de impugnación expuestos en la demanda ni los documentos acompañados a ésta.

Este motivo no puede ser aceptado, porque la sentencia recurrida argumenta, más que suficientemente, las razones que le llevan a desestimar el recurso contencioso administrativo y a confirmar la decisión administrativa que denegó el asilo.

En efecto, la Sala expresa las razones por las que no da validez a los documentos aportados con la demanda; se refiere luego a la titularidad del estanco y las dudas que comporta la posterior atribución a la hermana; alude después la Sala al incumplimiento por el interesado del deber del servicio militar, al tatuaje del antebrazo y a las quemaduras que sufre, así como a los argumentos que ambos hechos le sugieren; y razona después muy cumplidamente sobre las dos pruebas testificales practicadas en el proceso judicial.

Todo ello constituye una muy adecuada exposición de la justificación de la decisión adoptada por la Sala, y una observancia muy cumplida del deber de motivación que los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución imponen a los Jueces y Tribunales.

Otra cosa es que la parte recurrente no esté de acuerdo con esas razones que la Sala da. El deber de motivación no incluye el de dar la razón al interesado.

Rechazamos, pues, el segundo motivo de casación.

SÉPTIMO

Tampoco aceptaremos el motivo tercero, en el que se alega la infracción de los artículos 8 y 3 de la Ley de Asilo y 1-A de la Convención de Ginebra de 1951 y de la jurisprudencia aplicable, que habrían sido infringidos al confirmar la Sala la denegación de un asilo, cuya concesión era procedente, según la parte.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación no consiente la alteración de los hechos de los que ha partido el Tribunal de instancia. La jurisprudencia de esta Sala sólo la admite cuando al fijar el material de hecho se han infringido normas de la distribución de la carga de la prueba, o normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios probatorios o cuando la valoración de la prueba conduce a resultados absurdos, contradictorios o ilógicos (véase, por todas, sentencia del TS de 3 de Diciembre de 2001 [casación 4244/96 ], que cita otros ejemplos menos frecuentes).

Sin que concurran estos supuestos, la parte recurrente ha convertido su recurso de casación en una auténtica apelación, pretendiendo que este Tribunal Supremo trastoque el material de hecho de que ha partido la Sala de instancia, insistiendo, por ejemplo, en el valor de unos documentos y de unas declaraciones testificales a los que la Audiencia Nacional, con argumentos lógicos y razonables, no ha dado el valor pretendido por la parte. Esta pretende comenzar de nuevo el proceso ante este Tribunal Supremo, y que éste actúe como si fuera un órgano de instancia, valorando "ex novo" los documentos, las supuestas cicatrices y quemaduras y las pruebas testificales, imponiendo a este Tribunal una función que no le es propia, y desconociendo las limitaciones que impone la naturaleza del recurso de casación, sin las cuales quedaría desnaturalizado del todo.

Es cierto que el concepto de lo que sea una persecución, a efectos del derecho asilo, es un concepto jurídico (derivado de una máxima de la experiencia) y, como tal, controlable en casación; es decir, que de las dos operaciones intelectuales que el Tribunal de instancia realiza en materia de asilo (a saber, primero, de fijación de los hechos, v.g. detenciones, torturas, privaciones de libertad, interrogatorios, etc.; y segundo, de calificación de esos hechos como constitutivos o no de una persecución), la primera vincula al Tribunal de casación, pero no le vincula la segunda, porque partiendo de unos mismos hechos éste puede llegar a conclusión jurídica distinta.

Pero en el presente caso, lo que la Sala de instancia ha dicho es que no están probados los hechos (es decir, los sucesos históricos concretos como las detenciones, los arrestos, las presiones para ser guardián del pueblo, las torturas, los insultos y golpes, traslados a comisaría, etc.), que todos esos hechos, se repite, no están probados, por las razones que explica el Tribunal; y esa es una valoración de la prueba que no puede ser alterada en casación, al no concurrir ninguna de los supuestos que lo permitirían, según lo dicho.

Procede, en consecuencia, rechazar también este tercer motivo de casación, y declarar no haber lugar al recurso de casación.

OCTAVO

La petición subsidiaria que se hace en casación sobre la autorización de permanencia en España, resulta inatendible porque no se ha articulado ningún motivo de casación sustantivo que se refiera a esa cuestión. (Sólo se ha articulado como motivo de incongruencia de la Sentencia, lo que ya hemos rechazado más arriba).

NOVENO

Todo ello comporta la condena en costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3022/2011 interpuesto por el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 25 de Febrero de 2011 y en su recurso contencioso-administrativo nº 7/2010 .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN .Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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