STS, 16 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6757
Número de Recurso177/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 177/2004 interpuesto por la mercantil Hugo, S.L. representada por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en recurso 213/01, sobre demolición de obras. Se han personado como partes recurridas el Abogado del Estado y el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de la mercantil Building Lar Promociones, S.L. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera,, se ha seguido el recurso 213/01 interpuesto por la mercantil Hugo, S.L contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, de fecha 27 de diciembre de 2000, por a que se autorizó el derribo de la finca sita en la C/ Rocafort, nº 6 de Barcelona, al concurrir los requisitos del art. 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2003, desestimando el recurso interpuesto. Contra la citada sentencia la mercantil Juan Anglada Boguña, S.L interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado a las parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

TERCERO

Elevadas la actuaciones por providencia de 28 de abril de 2004 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 9 de junio de 2004 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 14 de Noviembre de 2006, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Juan Anglada Boguña, S.L., contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, de fecha 27 de diciembre de 2000, por la que se autorizó el derribo de la finca sita en la C/ Rocafort, nº 6 de Barcelona, instado por la propietaria Building Lar Promociones, S.A., al concurrir los requisitos del art. 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, disposición transitoria tercera , apartado 1, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 1 de julio de 2003, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 8.3 de la misma Ley, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo "conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas (...) y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela"; y éste es el supuesto del recurso que nos ocupa pues el recurso tramitado en la instancia se dirigió contra la autorización de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona que, actuando por delegación de la Delegación del Gobierno en Cataluña, concedió autorización para la demolición de un edificio, asunto cuyo conocimiento en segunda instancia corresponderá ex artículo 10.2 de la Ley Jurisdiccional a la Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. (Concretemos que, según la sentencia impugnada, la cuantía del pleito es la de 20.000'00 euros, es decir, inferior a 10.000.000 pesetas que señala el artículo 8-3, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

En este caso, aunque la competencia para conocer de aquel recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003 que se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y si bien el artículo 7.2 dispone que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la Sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del articulo 48.2 de la L.E.C .; de tal modo, si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva una segunda instancia, como declaró esta Sala en sentencia de 5 de Julio de 1997.

No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo

86.1 - contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003 ) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley . Con la limitación respecto de la minuta de Letrado, de 1000'00 euros (mil) por cada parte recurrida, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 177/2004 interpuesto por la mercantil Hugo, S.L contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en recurso 213/01 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 1000'00 euros por cada parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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